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STL7498-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n° 72959 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7498-2017 Radicación n° 72959 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra el Secretario de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO PARA LA ACCIÓN POPULAR Nº 2015-63-01.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga pidió el amparo de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, garantías procesales, artículo 13 superior ”, presuntamente vulnerados por los accionados. Relató, que el Secretario accionado se niega a grabar la audiencia celebrada dentro de la acción popular Nº 2015-63-01, olvidando que la acción es constitucional y no un proceso ordinario, y que “ no puede cobrar dinero por concepto alguno, como pretende exigir [le]” Con fundamento en lo narrado, pidió que se ordene inmediatamente grabar la audiencia en el CD que aportó amparado en el art. 6 de la Ley 270/96; y al Procurador tutelado para que pruebe que hace para garantizar sus “ garantías procesales ” y exprese “ si asiste a las audiencias como se lo ordena la Ley 472/98 ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento de la acción y dispuso notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto. Dentro del término del traslado, el Secretario criticado mediante escrito que milita a folios 20 y 21 del cuaderno principal, solicitó negar el amparo reclamado, por cuanto la exigencia reclamada por el actor corresponde al arancel judicial para la expedición de copias físicas o magnéticas, requerimiento ordinario que para tales efectos, en asuntos civiles y de familia debe cumplir cualquier usuario de la administración de justicia, acorde con lo preceptuado en el Acuerdo PSAA14-10028, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Precisó, que son múltiples las circulares de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en las que por políticas de seguridad y en cumplimiento de los objetivos planteados por el Sistema Integrado de Gestión de Calidad para la oficina de informática, en las que se recomienda, para garantizar la adecuada administración tanto de la red como de los equipos de cómputo de los despachos judiciales, abstenerse de ingresar en ellos dispositivos de almacenamiento (USB o CDs) de dudosa procedencia, que puedan contaminarlos con virus informáticos (anexo copia Circular DESAJPC16-10); que la magistrada Claudia María Arcila Ríos, quien tiene a su cargo el conocimiento de la acción popular a la que se alude en la demanda, ya está al tanto de las circunstancias que rodean este asunto; que los demás integrantes de la Sala Civil Familia, saben cuál es el proceder de la Secretaría para el trámite de expedición de copias y que, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, ya resolvió una acción presentada por el mismo accionante y por hechos similares (CSJ STC, 22 mar.2017, rad. 2017-00615-00).

En ese orden de ideas, no se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o atentatoria del respeto de los derechos fundamentales del actor, al contrario, en este caso y como siempre se ha hecho, la exigencia del pago del arancel judicial se adoptó conforme al ordenamiento legal vigente. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, manifestó que el cobro de la expedición de copias mecanográficas y de audio, está regulado en el Acuerdo 1772 de 2003 y sus modificaciones y actualizaciones, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto tal cobro no es arbitrario ni violenta derechos fundamentales por sí mismo.

Por sentencia del 26 de abril de 2017 negó el amparo pretendido, tras considerar que “ de acuerdo con lo manifestado por el Secretario cuestionado, el impulsor de este auxilio no ha ventilado las circunstancias aquí narradas ante el magistrado cognoscente del proceso materia de esta tutela, aun cuando es él quien debe establecer si la copia magnética requerida por el quejoso, debe atenderse de forma gratuita o si por el contrario, tiene razón el querellado al exigir por ello el pago del arancel judicial ”.

Referente a la queja elevada contra el Procurador Delegado para la acción popular N° 2015-63-01, tampoco concedió el ruego, por cuanto “ si para el petente de este auxilio dicho funcionario no cumple con las funciones asignadas por la ley, puede si a bien tiene, poner esas presunta irregularidad en conocimiento de la autoridad competente para resolver ese aspecto y adoptar de ser el caso, los correctivos respectivos ”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el sub lite, el actor considera conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la negativa del Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a grabar la audiencia celebrada dentro de la acción popular Nº 2015-63-01, en CD aportado por él. Respecto al derecho al debido proceso invocado por el actor como vulnerado, la Corte Constitucional, en sentencias T-051/2016, precisó lo siguiente: (…) el debido proceso comprende: “a)    El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Adicionalmente se tiene, que en el Acuerdo 1772 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se establece el arancel judicial, se regula su cobro y se determina su inversión, en los siguientes términos: (…) VALOR DE LAS EXPENSAS.

El costo de las expensas judiciales es el siguiente: (…) La expedición de copias no autenticadas, en los casos en que no proceda la reserva, también se podrá realizar por medio de disco magnético, el cual, por razones de protección a los sistemas de información de la Rama Judicial, será suministrado por el secretario del despacho o de la dependencia administrativa, con un costo equivalente al de dos horas de salario mínimo legal vigente para cada año. (Resalta la Sala).

(…)

ARTÍCULO TERCERO. - ACTUALIZACIÓN. Los valores del arancel serán actualizados cada dos (2) años, durante el mes de enero, mediante acuerdo que para el efecto expedirá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO CUARTO. - EXONERACIONES. En las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente Acuerdo.

ARTÍCULO QUINTO. - RESPONSABLES. El secretario de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de la sala civil, de la sala de familia, de la sala civil – familia, del tribunal o del despacho judicial, el jefe de la oficina judicial, de la dependencia administrativa o a quienes éstos deleguen, según el caso, serán los encargados de percibir el valor de las expensas y de dar aplicación a lo dispuesto en los parágrafos de los artículos sexto y séptimo del presente Acuerdo.

(…) Por su parte el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 2° de la Ley 1285 de 2009, establece que “ la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. (…) Bajo ese contexto, teniendo en cuenta el marco jurídico vigente para el cobro del arancel judicial, la Sala considera que la negativa del señor Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de grabar la audiencia celebrada dentro de la acción popular Nº 2015-63-01, en un medio magnético aportado por él no tiene ninguna relevancia constitucional que amerite la protección deprecada, pues la verdad es que no se le ha cercenado su derecho al debido proceso, como pretende hacerlo ver a través de este medio excepcional.

Así las cosas, no resulta conducente la tutela, pues este especialísimo mecanismo no fue instituido para generar discusiones como la que plantea el actor, dado que se circunscribe a la mera discrepancia del éste respecto de un gestión que le fue negada, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Adicionalmente, la Sala tampoco observa vulneración a su derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto en su escrito no manifiesta ninguna inconformidad frente a las actuaciones desplegadas la Procuradora Delegada que conoció de la acción popular a la que hace referencia, simplemente se limita a pedir por esta vía excepcional “ que pruebe qué hace para garantizar sus [derechos] procesales, o desconoce la ley (…) consignando si asiste a las audiencias como se lo ordena la Ley 472/98 ”.

Las breves consideraciones que anteceden son suficientes para concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10