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STL7498-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7498-2015 Radicación n.° 59391 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISIS GHISAYS LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la « estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada», y a la unidad familiar que considera vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que desde el 8 de noviembre de 2013 se ha desempeñado en el cargo de Registradora Municipal Grado 4035-05, en provisionalidad y de forma ininterrumpida.

Señaló que en el mes de julio de 2014 se hizo una prueba de embarazo la cual salió positiva, por lo que inmediatamente notificó su estado de gravidez a la Delegación Departamental de Córdoba. Advirtió que el 2 de febrero de 2015, recibió en las instalaciones de la Registraduría Municipal de los Córdobas, donde labora, el telegrama N°0220, en el cual se le comunicaba un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional en sede de revisión dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Barrios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, que ordenó: «el reintegro de la accionante en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto por concurso de mérito, pues de darse lo anterior la peticionaria deberá ser reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad », por lo que remitió esa notificación a los Delegados Departamentales de Córdoba.

Sostuvo que el 5 de febrero de 2015 fue citada a una reunión para darle a conocer las implicaciones que podría tener el cumplimiento del fallo, ante lo cual se opuso y manifestó que se vería afectada su situación familiar si el lugar de su traslado era distante a Montería, ya que allí reside con su núcleo familiar; que además se encontraba en el último mes de gestación y que por ello goza de una protección especial y prevalente; que la señora Rosa María Barrios no tiene un mejor derecho que el de ella, ya que también se encuentra en provisionalidad.

Adujo que el 18 de febrero de 2015 se notificó de la Resolución N°027 del mismo año, en la cual se resolvió dar cumplimiento al citado fallo de tutela y además se ordenó el traslado del Registrador Municipal de Canalete a Uré y su traslado temporal a la Registraduría de Canalete, hasta tanto cumpla con el tiempo que le falta de gestación y una vez finalice la licencia de maternidad debía posesionarse como Registradora Municipal en San José de Uré, ignorando que la protección especial de las mujeres en embarazo va hasta el periodo de la lactancia; que igualmente se notificó de la Resolución N°028 que adicionó la anterior en el sentido de señalar que contra la misma no proceden los recursos de la vía gubernativa.

Afirmó que su estado de salud es delicado, ya que presenta síntomas de posible « preclancia (sic) »; que le ordenaron ocho días de incapacidad y probablemente se le deba practicar una cesárea. Aseguró que se le está causando un perjuicio irremediable, pues se está poniendo en riesgo no solo su vida y su salud sino la del niño que está por nacer, sometiéndola a un traslado por vía destapada apartada de la troncal, sin contar con el impacto que tendría ese traslado sobre su núcleo familiar especialmente sobre su madre que es una persona de la tercera edad que está a su cargo.

Que se debió hacer una ponderación de derechos fundamentales, pues su traslado a Uré afecta su unidad familiar, mínimo vital y la especial protección de que goza la mujer en estado de embarazo, ya que ese municipio se encuentra a más de tres horas de distancia de Montería y le sería imposible viajar todos los días, además de los gastos que debe asumir por hospedaje, alimentación y transporte.

Señaló que si se analiza el fallo de tutela ordenó el reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, es decir el cargo de Registrador Municipal grado 4035-05, no específica que tenga que ser en el municipio de Córdobas directamente, por ende, lo lógico es que se reintegre a Rosa María Barrios en la única Registraduría que se encuentra vacante, es decir en Uré como lo manifiestan los mismos delegados en la Resolución 027.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, como mecanismo transitorio se ordene revocar las Resoluciones Nos. 027 y 028 de 2015, mediante las cuales se dispuso su traslado a Canalete y posteriormente a San José de Uré. Como medida provisional solicitó la suspensión de los citados actos administrativos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2014, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Suprior de Montería admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó a Rosa María Barrios Palomina y a Hernán Alonso Ballesteros Buendía y corrió el traslado de rigor Dentro del término, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba señalaron, en síntesis, que en este caso no se está vulnerando derecho alguno ni existe perjuicio irremediable y mucho menos inminente, toda vez que el traslado para la señora Ghisays López, no fue por capricho sino en estricto cumplimiento de una sentencia de tutela que no se puede desconocer y dada la situación especial de su embarazo, el trasladó se hizo temporalmente a Canalete que es un municipio más cercano a su domicilio, de fácil acceso con una vía en buen estado, no como erradamente alega la accionante, y posteriormente a la terminación de la licencia de maternidad deberá reintegrarse a cumplir sus funciones en el municipio de San José de Uré, que es la única vacante dentro de la entidad en ese Departamento, que su estado de embarazo es una condición transitoria y las medidas que se adoptaron fueron en consideración a ello.

Que del referido fallo de tutela se advierte que la señora Rosa María Barrios Palomino debe ser reintegrada al cargo venía desempeñado al momento de su retiro, es decir el de Registradora 4035-05 del Municipio de Córdobas y la interpretación de la accionante es subjetiva y caprichosa y no por ello la entidad puede actuar de manera contraria a lo ordenado por el ente constitucional exponiéndose a un desacato; así como tampoco puede despedir o trasladar en forma permanente a otro funcionario de la entidad que nada tiene que ver con este asunto.

Informaron que la señora Rosa Barrios no ha podido prestar sus servicios como registradora del Municipio de los Córdobas, porque la señora Ghisays López de manera irresponsable y caprichosa se ha negado a hacer entrega formal de las llaves y del cargo de Registradora del Municipio de los Córdobas. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó desvincular de la acción de la tutela al nivel central de esa entidad, pues no actúa como nominador del servidor público accionante, ya que dicha función la ejerce la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en Córdoba como ente desconcentrado.

La señora Rosa María Barrios Palomino indicó que respecto de su nombramiento en el mismo cargo que venía ocupando en el municipio de Córdobas se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por tanto las peticiones de la accionante no están llamadas a prosperar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, denegó la protección procurada.

Expuso el juez constitucional, que la entidad accionada motivó debidamente sus resoluciones, en tanto tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia de tutela que era de obligatorio cumplimiento, sino también las condiciones especiales en las que se encontraba la señora Ghisays López y la protección laboral reforzada de que goza.

Finalmente, advirtió que en cuanto al acto administrativo que ordena su traslado al Municipio de San José de Uré, una vez finalice su licencia de maternidad, que contra esa decisión proceden los mecanismos de defensa judicial eficaces que hace improcedente el amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señaló, que el a quo consideró que no hay vulneración, porque se está cumpliendo una orden judicial, como si eso fuera óbice para aceptar la violación de sus derechos.

Que no se trata de una separación transitoria, ya que se rompe el núcleo familiar, porque la lejanía es una circunstancia difícil de superar y la Registraduría pretende aminorar la gravedad del traslado haciendo uno que inicialmente no hace tan gravosa su situación al Municipio de Canalete, pero dentro poco cambiaran drásticamente sus condiciones laborales, porque una vez finalice su licencia de maternidad debe aceptar el traslado al Municipio de San José de Uré, donde tendrá que trasladarse a vivir permanentemente, lo que afecta su mínimo vital y ocasiona la ruptura de su núcleo familiar, teniendo que renunciar al periodo de lactancia a que tienen derecho su hijo y ella hasta el sexto mes.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de examen, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora ISIS GHISAYS LÓPEZ está orientada a conseguir que se ordene a la autoridad accionada, revocar las Resoluciones Nos. 027 y 028 de 2015, mediante las cuales se dispuso su traslado a Canalete y posteriormente a San José de Uré, ya que cuando se profirieron dichos actos administrativos se encontraba en estado de gestación y por ende se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la « estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada», y a la unidad familiar.

Pues bien, a efectos de resolver las súplicas de la accionante, debe recordarse que nuestra Carta Constitucional en su artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…».

Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo.

Dicho fuero, se ha considerado de manera general, se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado. Así las cosas, es preciso señalar que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad, pues no se advierte un actuar arbitrario o caprichoso de la entidad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: I) La petente no ha sido despedida y su vinculación laboral se ha mantenido, por lo que no se advierte una violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, así como tampoco una vulneración actual de su mínimo vital o del recién nacido.

II) No se acredita que haya sido objeto de discriminación alguna por parte de la accionada en razón de su estado de embarazo. III) Es claro que la medida de traslado no fue el resultado de su condición y ni de un acto injusto, sino como consecuencia del cumplimiento de un fallo de tutela de la Corte Constitucional que ordenó el reintegro de la señora Rosa María Barrios Palomino « en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, si este no ha sido provisto por concurso de méritos, pues de darse lo anterior la peticionaria deberá ser reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad, sin considerar que ha existido solución de continuidad,..», cargo que corresponde al que estaba ocupando la señora Isis Ghisays López en provisional y, por tanto, no ha sido provisto por concurso.

IV) Las órdenes que se imparten en las acciones de tutela son de obligatorio cumplimiento, por lo que el obligado por el fallo debe proceder a cumplirlo en los términos señalados, sin que pueda ser objeto de discusión, pues, en este caso, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. V) Con los actos administrativos atacados la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela y en la medida de sus posibilidades respetó la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho la aquí accionante, gestionando incluso su traslado al municipio de Canalete que es más cercano a su residencia en Montería, mientras completaba su periodo de gestación y cumple la licencia de maternidad.

En conclusión, se estima que al existir una causa objetiva y justificada para el traslado en esas circunstancias no hay lugar a la protección deprecada, dado que la entidad accionada, por lo visto y analizado no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados. Con todo, si con su futuro traslado al Municipio de San José de Uré, la accionante considera que se transgreden sus derechos tiene las vías ordinarias de defensa que son idóneas para su protección, concretamente la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13