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STL7497-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

Radicación n° 72933 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7497-2017 Radicación n° 72933 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON FREDY FRANCO CÁRDENAS, contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 20 de abril de 2017, dentro de la acción de amparo que instauró contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la accionada. En compendio refirió que como sustento de su reclamo, que es soldado profesional con 12 años de servicio; que hace dos años fue diagnosticado con las patologías “ ORQUIALGIA DERECHA DE 8 MESES, PERMANENTE, HIDRONEFROSIS IZQUIERDA GRADO II CON CALCULO PIELICO DE 21.49 X 13 MM CON 807, DISTANCIA LITO PIEL DE 13.9 MM, CÁLCULOS CALICIALES INFERIORES DE 8 Y 6 MM IZQUIERDOS ”; que desde hace más de un año se le dio orden para el procedimiento quirúrgico de " NEFROLITOTOMIA O EXTRACCION DE CALICIALES DE 8 Y 6 MM IZQUIERDOS ”, pero cada vez que acude a la EPS, la respuesta es que debe esperar a que haya disponibilidad del especialista; y que aunque se le otorgó cita con anestesiólogo con el fin de programar fecha para realizar el procedimiento ordenado, ésta fue cancelada por la EPS, pues consideran que las órdenes se encuentran vencidas, sugiriéndole que reinicie el trámite de diagnóstico con medicina general para convalidar las órdenes.

De conformidad con lo narrado, pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a Sanidad Militar Manizales, que realice el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado, y adicionalmente se le otorgue el tratamiento integral para su diagnóstico, el cual considera es de atención permanente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela, dispuso las notificaciones de rigor y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, al Establecimiento de Sanidad Militar “3028 Biaya” y al Establecimiento de Sanidad Militar “3029” San Mateo.

Dentro del trámite del traslado, la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su Director General, informó que las funciones que tiene asignadas dicha dependencia son netamente administrativas, tales como dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrar sus recursos, recaudar las cotizaciones de los afiliados y organizar un sistema de información de éstos; que verificadas las bases de datos se pudo establecer que el accionante se encuentra en estado activo, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar la función de prestar los servicios de salud a los afiliados.

En consideración a lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar e indicó que el escrito sería remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército - Sección Jurídica para lo de su competencia. Esta última dependencia, por conducto del Brigadier General Germán López Guerrero, también solicitó su desvinculación, tras advertir que dentro de sus funciones no se encuentra la de asignar citas médicas ni autorizar procedimientos quirúrgicos, pues ello corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar o Dispensarios médicos, sin que estas entidades asistenciales puedan alegar como excusa “ la falta de presupuesto ”.

El Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho", manifestó que por ser de su conocimiento las circunstancias médicas y patologías que presenta el accionante, y en pro de garantizar sus derechos fundamentales, solicitó al Establecimiento Sanidad Militar No. 3029 Pereira, autorizar y practicar al paciente los siguientes procedimientos médicos “ NEFROLITOTOMIA O EXTRACCIÓN DE CÁLCULO O CUERPO EXTRAÑO POR NEFROTOMIA ”; debido a que a la fecha no cuentan con contrataciones para suministrar dicho servicio médico, por lo que el Establecimiento de Sanidad Militar mencionado suministró la atención al paciente mediante Autorización N-5748; y que en razón a que ya se han realizado todos los trámites administrativos y asistenciales médicos para garantizar los derechos del tutelante, solicitó ser desvinculado.

El Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, por medio de la Capitán Teresa Liliana Leyva Quintero, en su calidad de Directora del establecimiento, afirma que el señor Franco Cárdenas no ha solicitado ante dicha institución ninguna clase de atención o prestación de servicios de salud, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Mediante fallo del pasado 20 de abril, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, concedió la tutela del derecho fundamental a la salud y seguridad social invocado por el accionante, y para lograr su efectividad resolvió: “ ORDENAR al Subteniente Sergio López Cantor, director encargado del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N0. 3028 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO” o quien haga sus veces, que en un término no superior a 2 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y programe el procedimiento quirúrgico “NEFROLITOTOMIA O EXTRACCION DE CALICIALES DE 8 Y 6 MM IZQUIERDOS” requerido por el señor JHON FREDY FRANCO CÁRDENAS, y éste se realice en un plazo que no exceda 20 días, posteriores a su programación ”.

III. IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°3028 impugnó, con los mismos argumentos que expuso en su escrito de respuesta (fl. 58). IV. CONSIDERACIONES Como en múltiples ocasiones lo ha indicado esta Corporación, la acción de tutela es una herramienta mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. No obstante, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, tal como sucede en este caso, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella carecía de objeto.

Bajo dicho panorama, al juzgador no le queda otro camino, más que declarar la carencia de objeto por hecho superado de la actuación constitucional. Revisados las medios de convicción allegados al plenario, observa la Sala que el Director (E) del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 BIAYA, mediante oficio radicado “ 000155MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BIAYA.EJEC-DEP-CO-TRD ”, notificó al señor Jhon Fredy Franco Cárdenas la autorización para realizarle el procedimiento “NEFROLITOTOMIA O EXTRACCION DE CÁLCULO O CUERPO EXTRAÑO POR NEFROTOMIA” en “ CALCULASER ” ubicada en la carrera 19 # 12 – 50 Megacentro Pinares Local F de la Ciudad de Pereira, información que fue verificada vía telefónica, directamente con el interesado al móvil número “ 3105222165 ”, quien manifestó que el procedimiento ordenado le sería practicado el día 24 de mayo del año que avanza.

De lo constatado es dable colegir, que la ahora impugnante acató el fallo de tutela, en el sentido de autorizar y dar fecha concreta para realizar la intervención que requiere el accionante. En tales condiciones, la orden emanada del fallador constitucional de primera instancia está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que la originó, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria de los derechos fundamentales alegados, lo que impone revocar el fallo impugnado por hecho superado.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá ser revocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3