Micelio
STL7495-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 72917 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7495-2017 Radicación n.° 72917 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FAYBER BARRAGÁN PERDOMO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauraron el recurrente y SUZANA ARIÑO CARREÑO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SEXTO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al juez de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión del juicio ejecutivo que se adelantó en su contra « por el (…) error en que incurrieron al no haber exigido a la entidad ejecutante (…) el acatamiento y aplicación del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (reestructuración del saldo de capital a fecha 31 de diciembre de 1999) ».

En lo que interesa a esta acción, refirieron como sustento de la queja, que el Banco Av Villas adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 2558737 52, respecto del cual las partes habían acordado cancelar la primera cuota el 5 de junio de 1999; que el juez de conocimiento fue el Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; que teniendo en cuenta que los ejecutados cancelaron el valor de las cuotas en mora, el 27 de agosto de 2001, se dispuso la terminación del referido trámite, ordenándose el desglose del título valor respectivo; y que por acuerdo entre las partes, se suscribió un nuevo pagaré, en el que se recogió el saldo de la obligación anterior y se fijó un nuevo plan de pagos, lo que implicó la ampliación del plazo y la modificación de los valores de las cuotas.

Adujeron que ante el incumplimiento de esa última obligación, la entidad bancaria inició nuevo proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el reparto del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído del 4 de junio de 2004, libró mandamiento de pago; que formularon las excepciones que denominaron, « excepción de inconstitucionalidad, aplicación indebida de factores financieros no cobijados por la ley vivienda y fallos de la Corte Constitucional, falta de claridad del título, enriquecimiento sin causa y corbo en exceso »; las que mediante providencia del 29 de agosto de 2013, se declararon no probadas por lo que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble que garantizaba la ejecución; que tal determinación fue apelada, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad por falta de competencia del a quo para decidir, y en consecuencia dispuso la remisión del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a efectos de que profiriera nueva sentencia y se continuara con el trámite pertinente.

Manifestaron que el 31 de julio de 2014, ese despacho judicial resolvió denegar la prosperidad de los medios exceptivos, y ordenó el pago de la obligación con el producto de la venta del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real; contra esa decisión, no se formuló recurso alguno; posteriormente con auto del 27 de abril de 2015, se comisionó a la Notaría Séptima del Circulo de Ibagué para que efectuara el remate del inmueble; el 5 de mayo siguiente, los ejecutados solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación, pues estimaron que al no haberse reestructurado la obligación, el título valor no era exigible, pedimento que fue negado por auto del 3 de julio de 2015, tras precisarse que en el expediente constaba la restructuración de la obligación ejecutada; contra esa decisión, no se presentó ningún medio de impugnación. Agregaron que el día 5 del mismo mes y año, se efectuó la diligencia de remate, adjudicándose el inmueble al señor Armando Monsalve Osorio, quien fue reconocido como cesionario del crédito; que luego de devuelto el despacho comisorio, el 9 de diciembre de 2016, se aprobó la subasta realizada; que acuden a la acción de amparo insistiendo en la falta de restructuración del crédito, situación que en su sentir, imposibilitaba la ejecución en su contra; y que pese a que el remate ya se realizó, al no haberse registrado aún en el folio de matrícula, es viable que mediante este mecanismo excepcional, se garantice la protección efectiva de sus garantías constitucionales invocadas.

Por lo anterior, pidieron como “ medida cautelar ” ordenar la suspensión inmediata de dicha inscripción, hasta que se defina esta acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Notario Tercero del Circuito de Ibagué, manifestó que no tiene ningún vínculo con los accionantes o accionados, referente a un proceso judicial que cursa en otra jurisdicción, por lo que no ha causado ningún perjuicio a las partes. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, solicitó que se denegara la protección tutelar en lo que concierne a ese despacho judicial, pues resulta claro que no se agotaron en su totalidad todos los medios de defensa con que se contaba al interior del proceso; y adicionalmente se incumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que se resolvió lo relativo a la reestructuración del crédito, esto es, el 3 de julio de 2015.

Por sentencia del 16 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia consideró que «( …) de entrada [se] advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que los accionantes no ejercieron de manera oportuna los mecanismos de defensa con los que contaban para cuestionar las decisiones que en el juicio ejecutivo les resultaron adversas.

Lo anterior, de atender que proferida la sentencia a través de la cual se accedió a las súplicas de la parte ejecutante y se declararon imprósperos los medios exceptivos formulados por los accionantes, no se presentó recurso de apelación, medio de impugnación que al ser procedente, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, debió ser empleados a efectos de que allí se estudiaran la queja que ahora presentan ».

Y finalmente concluyó que « con todo, y a pesar de que con posterioridad solicitaron la nulidad del trámite, cuyo fundamento fue la falta de reestructuración del crédito ejecutado -que también se invoca en el presente trámite-, emitido el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado accionado, quien estimó la improcedencia de tal petición, los accionantes tampoco formularon reparo alguno a fin de insistir en lo que aquí exponen, situación que pudo lograrse a través del recurso de reposición, medio de impugnación procedente, según se desprende del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se emitió la decisión ».

III. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con tal determinación, José Fayber Barragán Perdomo la impugnó, mediante escrito que obra a folio 136, pues en su decir, el a quo constitucional no tuvo en cuenta los argumentos de peso que se propusieron al incoar la acción, « sobre todo en lo relacionado con la reestructuración del crédito hipotecario desembolsado por el banco acreedor en el año 1996.

Entendiéndose que al desembolsar el crédito dicho año, necesariamente se tuvo que suscribir un pagaré por parte de (…) los deudores y constituir gravamen hipotecario en la misma fecha, pagaré que tuvo su vigencia hasta el 29 de abril de 2003, fecha en la cual [se] vieron constreñidos por la entidad financiera para firmar un nuevo pagaré, que no se puede decir, que se ajusta a lo ordenado por el legislador en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 ».

IV. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

No obstante se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de amparo, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se itera, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.

En sub lite, los accionantes muestran su inconformidad con las decisiones emitidas en el juicio ejecutivo que en su contra se siguió, el cual consideran no debió adelantarse ante la falta de restructuración del crédito que adquirieron para la compra de su vivienda. Bajo ese panorama, al margen del requisito de inmediatez, la Sala coincide con la primera instancia, en cuanto consideró que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Nótese como en el decurso del proceso que originó la presente queja, los ejecutados ahora accionantes, frente a la sentencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual el juez de conocimiento denegó la prosperidad de los medios exceptivos y ordenó el pago de la obligación con el producto de la venta del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real; y contra el auto del 3 de julio de 2015, que resolvió la nulidad por ellos solicitada, porque estimaron que al no haberse reestructurado la obligación, el título valor no era exigible, omitieron interponer los recursos de ley que tenían a su alcance para controvertir tales determinaciones.

En este orden, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a la norma citada en precedencia, pues se insiste, los peticionarios debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podían controvertir las decisiones proferidas por la autoridades judiciales convocadas, y exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

En tales condiciones, siendo ese el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado en su contra.

Así las cosas, al no concurrir los requisitos necesarios para acceder al ruego constitucional, se hace forzoso confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10