Radicación n.° 84435 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7494-2019 Radicación n.° 84435 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante, COLPENSIONES, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió AUGUSTO DE JESÚS VELÁSQUEZ PARRA contra la recurrente, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Augusto de Jesús Velásquez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, honra, buen nombre, mínimo vital y vida digna, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por Colpensiones y por el juzgado vinculado, en el interior del proceso ordinario laboral número 05001310501220070109900.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 28 de noviembre de 1945, de suerte que, para la fecha en que interpuso la acción de tutela, contaba con 73 años de edad; que convivía con su esposa y su hijo de 19 años; que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, encaminada a que se lo condenara a pagarle la pensión de vejez; que su demanda fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho profirió sentencia de fecha 8 de junio de 2010, en la que accedió a sus pretensiones y condenó al demandado a pagarle la pensión solicitada, a partir del 28 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual.
Adujo que, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión mencionada, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 103034, en la que le reconoció la pensión de vejez, pero de acuerdo con el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con 1434 semanas de liquidación, un ingreso base de liquidación de $4.217.618 y una tasa de reemplazo equivalente al 90%; que, en cumplimiento de dicho acto administrativo, fue incluido en nómina de pensionados y la entidad comenzó a pagarle la pensión, en la cuantía superior al salario mínimo ya mencionada.
Afirmó que, no obstante, en el mes de julio de 2017, Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, profirió la Resolución SUB125455 del 14 de julio de 2017, en la que ordenó que su pensión debía continuarse pagando en los términos ordenados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, esto es, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que, al ser notificado de la precitada decisión, presentó petición ante Colpensiones, orientada que le reliquidaran su prestación vitalicia; que, no obstante, la entidad le negó tal aspiración, mediante Resolución SUB214248 del 13 de agosto de 2018, en la que afirmó que no le era jurídicamente viable desconocer, mediante acto administrativo, la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que había hecho tránsito a cosa juzgada y en la que se le había concedido la prestación vitalicia en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de Colpensiones, pero ambos le fueron desestimados por la entidad.
Indicó que Colpensiones se equivocó al negarle la reliquidación de su prestación vitalicia, so pretexto de que existía cosa juzgada relacionada con la cuantía de la misma, pues olvidó que, si bien en la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se había ventilado la viabilidad de su reconocimiento pensional, no se había estudiado adecuadamente su historia laboral ni se había realizado alguna operación aritmética encaminada un monto adecuado de la prestación. Dijo, así mismo, que entre la fecha en que se profirió la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la data en que solicitó la reliquidación de la prestación a Colpensiones, le habían sido certificadas 254 semanas adicionales a las reconocidas por el juzgado, circunstancia que constituía un hecho nuevo, que descartaba la existencia de cosa juzgada y evidenciaba la procedencia de la reliquidación pedida.
Señaló, finalmente, que tanto el juzgado vinculado como Colpensiones transgredieron sus derechos fundamentales, pidió la protección de los mismos y solicitó que, como medida urgente, encaminada restablecerlos, se ordenara a la administradora del régimen de prima media reliquidarle su pensión de vejez, con fundamento en la totalidad de semanas cotizadas y el «ingreso base de liquidación actualizado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín contestó el mecanismo tuitivo, mediante escrito legible a folio 188 del expediente, en el que manifestó que, en efecto, su despacho había reconocido al accionante la pensión de vejez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, en proveído del 8 de junio de 2010, contra el cual no se había presentado recurso alguno. Agregó que, con posterioridad a dicha data, el actor inició proceso ejecutivo, encaminado a que se ordenara el cumplimiento de la citada sentencia e indicó que tal juicio coercitivo se encontraba aún en trámite.
Colpensiones, por su parte, no se pronunció en dicha oportunidad. Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín analizó los elementos de convicción obrantes en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al proferir la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, había resuelto el aspecto relativo al monto de la pensión de vejez del actor, «de una manera no muy afortunada».
Con apoyo en ello, indicó que mantener en firme el último acto administrativo de Colpensiones, proferido «sin más respaldo que dicho proveído», redundaba en un grave perjuicio al accionante, cuyo mínimo vital se encontraba altamente menoscabado debido a la reducción de su mesada pensional. A partir de las conclusiones anteriores, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo y resolvió lo siguiente (folios 136 a 146): En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACCEDE PARCIALMENTE y como mecanismo transitorio a la acción de tutela incoada por el señor AUGUSTO DE JESÚS VELÁSQUEZ PARRA en contra de COLPENSIONES y a la que se ordenó vincular de oficio al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dependencias representadas en su orden, por los doctores Juan Miguel Villa Lora y Juan David Guerra Trespalacios, o quienes hagan sus veces, ORDENÁNDOLE únicamente a la descrita administradora procesa a reliquidar la pensión del accionante conforme a la información que repose en su historia laboral, con la observancia del detalle de sus IBC cotizados en el transcurso de su vida laboral y conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a su edad y al número de semanas cotizadas, según le resulte más favorable.
Se deniega en lo demás y se absuelve de cualquier responsabilidad al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, atendiendo las razones que quedaron expuestas. Parágrafo: Los efectos de la presente decisión se supeditarán a que en un término máximo de 4 meses, el interesado incoe la correspondiente acción ordinaria ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, con el ánimo de que se ponga fin a la inconformidad relacionada con la determinación del quantum de su mesada, en la forma y por las razones que quedaron expuestas en la parte considerativa de la presente decisión (énfasis original).
IMPUGNACIÓN La directora de acciones constitucionales de Colpensiones presentó impugnación contra la decisión antes mencionada y solicitó su revocatoria. Para sustentar tal aspiración, manifestó que no era jurídicamente viable ordenarle a su representada, por vía constitucional, que reliquidara la pensión de vejez del accionante, como quiera que la misma se había reconocido en virtud de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el que se había determinado, sin reparo alguno del actor, que la cuantía de su prestación era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que, en tal orden, a su prohijada le correspondía acatar tal decisión judicial y no modificarla o revocarla por vía administrativa, pues una decisión de tal índole podía constituir un «indebido manejo del tesoro público o una vulneración al debido proceso». CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Pues bien, claros los anteriores derroteros y analizados los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2010, reconoció a Augusto de Jesús Velásquez Parra una pensión de vejez, con fundamento en 1222 semanas de cotización, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (folios 20 a 28).
Así mismo advierte, de dichos elementos de convicción, que contra el proveído descrito el ciudadano Velásquez Parra no presentó ningún recurso, de manera que la sentencia cobró ejecutoria, al punto que Colpensiones, en cumplimiento de la misma, reconoció al actor la prestación vitalicia, en la forma ordenada por la autoridad judicial. Finalmente, encuentra esta Corte que el beneficiario de la prestación pretende que, a través de esta vía tuitiva, se ordene a la entidad de seguridad social accionada apartarse de la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, reliquidarle la prestación, como quiera que, a su juicio, existen hechos posteriores a la referida providencia que ameritan hacerlo, concretamente, «la existencia de 254 semanas adicionales de cotización», sobre las cuales, afirma, no hubo debate alguno en el proceso ordinario que finalizó con la decisión ya mencionada.
No obstante, para la Sala es claro que la petición que en tal sentido elevó el actor no es procedente, ya que, si el accionante considera que existen hechos nuevos, no discutidos en el proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la pensión de vejez, que ameriten la reliquidación de tal prestación vitalicia, debe presentar la correspondiente demanda ordinaria laboral ante el juez competente, pues es este y no el juez de tutela, al que le incumbe determinar si hay lugar o no a la conceder la nueva cuantificación a la que aspira, previo agotamiento del trámite previsto en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal orden, considera esta colegiatura que se equivocó el Tribunal Superior de Medellín al conceder el amparo, así como al ordenar, mediante esta vía tuitiva, la reliquidación pensional del tutelante, pues, se insiste, tal decisión escapa de la órbita del juez de tutela, cuya intervención es posible únicamente en los casos en los que se han agotado los mecanismos ordinarios de solución de conflictos que ha previsto el legislador para cada caso concreto.
Por las razones anteriores, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12