Radicación n.° 72871 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7494-2017 Radicación n.° 72871 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELKIN MARIO URIBE ISAZA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso -incidente de regulación de honorarios- que la originó. I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja refirió en síntesis, que actuó como apoderado de María Dolly y Yaneth Alexandra Quintero Herrera en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, despacho judicial que dictó sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó pagar a las demandantes la suma de $114.684.250; que al momento de contratar sus servicios profesionales con las prenombradas, pactó sus honorario « a cuota litis (…) en el 30% de las resultas del proceso »; y que dicho acuerdo fue desconocido por aquellas, « aduciendo que lo que habían pactado (…) era el 20% de lo que resultara y que las agencias en derecho eran para ellas ».
Que en razón a lo anterior, formuló incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron fijados en primera instancia, mediante proveído del 3 de junio de 2016, en cuantía de $15’167.988,oo que equivale al 13.22% de la condena obtenida; y que contra tal determinación interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el tribunal accionado mediante proveído del 15 de marzo de 2017.
En decir del actor, las autoridades judiciales cuestionadas, inobservaron que las demandantes reconocieron que habían pactado sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las resultas del proceso; que el artículo 1.1. del Acuerdo 1887 del CSJ, prescribe que para la primera instancia de los procesos ordinarios, las agencias en derecho serán de « hasta el veinte por ciento (…) del valor de las pretensiones reconocidas (…) en la sentencia »; que su labor como profesional del derecho fue ardua y eficiente; y además « debieron tener en cuenta que el proceso ya había terminado, tanto el ordinario como ejecutivo, y que por tanto la revocatoria de poder era nugatoria; y que la decisión del juzgado accionado de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, constituye una intromisión indebida en un asunto que tuvo su origen en un contrato libremente pactado entre [él] como apoderado y las señoras QUINTERO HERRERA ».
Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efecto la providencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal accionado, o en su defecto, ordene reconocer como honorarios el 20% de las resultas del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó las notificaciones de rigor a las autoridades accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el tribunal manifestó que se atiene a las consideraciones esgrimidas en el proveído que dictó el 15 de marzo de 2017. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, solicitó denegar el resguardo constitucional impetrado, por cuanto la providencia criticada no se muestra absurda o con un desconocimiento grosero de la ley que habilite la injerencia del juez constitucional.
Por sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Para arribar a tal determinación, luego de reseñar los fundamentos principales en que se apoyó el Tribunal para ratificar la cuantificación que de los honorarios del gestor del amparo efectuó el a quo, concluyó que en rigor lo planteado por éste es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el trámite, interpretó las normas que rigen la regulación de honorarios y estimó que los tasados por el juez de primera instancia se ajustaban a la gestión que adelantó el profesional del derecho, la cual no llegó a culminar ante la revocatoria del mandato, pues no se logró el recaudo total de las condenas impuestas en favor de las mandatarias del quejoso, en cuyo caso tales deducciones no podían ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales, mediante escrito que obra folio 89. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo decidido por la colegiatura censurada mediante la providencia que dictó el 15 de marzo 2017, por la cual confirmó la de primer grado que fijó como honorarios del abogado Elkin Mario Uribe Isaza, por su gestión en el proceso reseñado, la suma de $15.167.988,oo, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.
Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decición, en la que se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el tribunal censurado le dio a las normas aplicables al caso, para ratificar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil el Circuito de Cartago, el 3 de junio de 2016, dentro del trámite incidental objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Bajo ese contexto, estima la Sala que los argumentos esbozados por el accionante no son suficientes para configurar la transgresión constitucional, pues lo que trasluce de este reproche es la pretensión de imponer al juez natural la manera en que debió estructurar el proveído que resolvió la apelación, lo que de suyo constituiría irrumpir en la independencia y autonomía judicial que a aquél le confiere la Carta Política, lo que de plano descarta la viabilidad del amparo pretendido.
Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados, a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9