Radicación n.° 84419 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7493-2019 Radicación n.° 84419 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ELIDA CEBALLOS REHENALS y MIGUEL ARMANDO PINEDO ROMERO, contra la decisión del 1° de abril de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Elida Ceballos Rehenals y Miguel Armando Pinedo Romero, interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por los accionantes, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] que el 20 de enero de 1993 recibieron de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas un crédito hipotecario por 2.008,5500 UPAC». «Agregan que en el año 2007 la entidad financiera inició el cobro con garantía real en su contra con base en un nuevo título pactado en UVR contentivo de “la presunta reestructuración”, la cual desconocen porque lo que hizo el banco fue invitarlos para normalizar la deuda bajo unas condiciones que ya tenía preestablecidas y de manera coercitiva “porque se señala que debíamos dar respuesta positiva a su oferta, o de lo contrario, se adelantaban las acciones legales para el cobro judicial”». «Afirman que se desestimó la solicitud de terminación del litigio radicada por su apoderado y se acogió la objeción que presentaron contra la liquidación del crédito allegada por la acreedora». «Exponen que los convocados incurrieron en una vía de hecho porque inaplicaron los precedentes sobre la necesidad de reestructurar la obligación como presupuesto para acudir ante la jurisdicción, citando para el efecto el fallo STC18013-2017».
Con sustento en lo señalado, solicitaron que «[…] se DECRETE LA NULIDAD de todo el proceso de ejecución hipotecario, por las razones expuestas y por ser este totalmente violatorio de nuestras garantías fundamentales […]». (fols. 1 a 1249). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso hipotecario nº 2007 – 00052, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Sistemcobros S.A.S., y el banco A.V. Villas S.A., solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, rindió un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso mencionado y remitió copia de las decisiones emitidas. (fols. 1280 a 1288). El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia y los demás intervinientes, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 1° de abril de 2019, denegó la tutela, pues consideró que «[…] en este caso no se observa la trasgresión de los derechos fundamentales de los convocantes que amerite la adopción de una medida especial de protección al encontrarse acreditada por parte del a-quo la reestructuración del crédito hipotecario». «Lo anterior, en la medida en que si bien la obligación fue otorgada bajo el antiguo sistema UPAC, la acreedora y los deudores convinieron de manera voluntaria las nuevas condiciones en que se desarrollaría el crédito de vivienda a largo plazo en vigencia de la Ley 546 de 1999 y suscribieron el pagaré que es objeto de recaudo en Unidades de Valor Real». «Nótese que precisamente el objeto de la reestructuración es lograr el consenso entre las partes para determinar las verdaderas condiciones económicas de los demandados con miras a que puedan preservar su vivienda». […] «Por tal motivo, no es arbitrario sostener, como lo hizo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que la reestructuración del crédito estaba verificada con la suscripción de un nuevo pagaré en UVR, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional». «En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen capricho o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(fols. 1317 a 1323). III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes, inconformes con el fallo de primer grado, lo impugnaron, sin señalar argumento alguno. (Fol. 1335). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la norma superior.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, señala esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que las accionadas hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que se advierta que sean subjetivas, independientemente de que se compartan o no. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se modificó el fallo del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «[…] el perito evacuó las cuestiones relativas a unas supuestas falencias contenidas en la reliquidación, capitalización y cobro de intereses, sustentó con suficiencia por escrito, como en la audiencia de oralidad, como llegó a sus conclusiones, según las cuales los pagos hechos por los demandados fueron objeto de la reliquidación diseñada en la Circular 007 de 2000, que la financiación cobrada fue la resultante del mismo proceso y la tasa aplicada fue la pactada entre las partes, es decir el 10% efectivo anual, y en cuanto a la corrección monetaria pagada, que esta va incluida en el valor de las UVR´s utilizadas para realizar cálculos». «Explicó el auxiliar de la justicia que el valor neto adeudado a febrero de 2006, es el mismo valor al 1° de enero del 2000, empero, que en el mes de diciembre de 1999 se capitalizaron intereses en una pequeña cantidad y que hubo un error al aplicar los alivios, por lo que al 1° de enero de 2000, se debían 338.031,1801 UVR por concepto de capital y no 376.984,1966 UVR, como estimó el banco». «La experticia no fue objeto de cuestionamiento ante esta instancia, y por tanto, al habérsele asignado pleno valor por la primera, es imprescindible ajustar la ejecución, pues se hace ostensible que la orden de continuarlo en tal circunstancia no corresponde a la realidad procesal». «Al efectuar las conversiones a pesos correspondientes, tomando el valor de la UVR ($160,4156) al 2 de febrero de 2007, fecha de presentación de la demanda, se tiene que el mandamiento de pago librado por $60.265.533 debe reducirse a $54.225.474; y como se pactaron 95 cuotas mensuales, las mismas quedarían en $570.794». «Toda vez que el A quo declaró prescritas las primeras 46 cuotas, o sea las causadas desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 20 de enero de 2004 y en ello no hubo reproche, la orden de pago debe ajustarse a $27.968.950, que resultan de las 49 cuotas cobradas desde el 20 de febrero de 2004 multiplicadas por $570.794.
En la ejecución además deberán cobrarse intereses remuneratorios y moratorios reconocidos por el A quo». Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por la promotora del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos, las razones por las cuales se debía continuar con la ejecución, atendiendo el informe rendido por el auxiliar de la justicia, el cual no fue objetado por ninguna de las partes.
Aunado a lo anterior, los accionantes siguen actuando dentro del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial a dicho expediente, se tiene que los ejecutados aquí tutelantes, objetaron la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes, la cual fue avalada por el juzgado de conocimiento.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9