CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7492-2015 Radicación n.° 59393 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra FÉLIX ALBERTO CARRANZA ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que con motivo de un accidente laboral fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 39,11%, dictamen que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por acta 72134178 del 23 de febrero de 2010.
Que la ARP LIBERTY y SALUDTOTAL EPS negaron la solicitud de nueva valoración. Que el 25 de junio de 2012 formuló ante la Superintendencia Nacional de Salud una queja disciplinaria contra la Subdirectora Nacional de Prestaciones Económicas de SALUDTOTAL EPS, queja que fue trasladada a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo y remitida, a su vez, al coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico.
Que el 29 de enero de 2015 presentó un derecho de petición ante el Director Territorial del Atlántico, con el fin de que certificara el trámite seguido frente a la solicitud de investigación disciplinaria y que vencido el término, no había recibido respuesta. Por lo anterior solicita: « amparar los Derechos Fundamentales, Derecho de petición y Debido Proceso al señor FÉLIX ALBERTO CARRANZA ROJAS, que le han sido violados por: MINISTERIO DE TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO representa (sic) por el Dr. JAVIER ENRIQUE CRESPO BUELVAS.
Por no haber contestado de manera coherente el derecho de petición presentado el día jueves 29 de enero de 2015 y que venció el jueves 19 de febrero de 2015, descontándose los sábados y domingos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho a la defensa.
El Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo informó que, por escritos 00004171 y 00004172 del 16 de abril de 2015, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante; en consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones al haberse configurado la existencia de un hecho superado.
Por sentencia del 24 de abril de 2015, dicha Sala concedió el amparo pretendido; constató que si bien, la entidad accionada había procedido a dar respuesta el 16 de abril de 2015, no había aportado la prueba del envío, omisión que impedía establecer su comunicación real y efectiva al accionante. III. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo reiteró que había dado respuesta a la petición elevada por el actor y anexó la planilla para imposición de correspondencia de la empresa 472.
IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se ordene al ente accionado dar respuesta al derecho de petición que presentó el 29 de enero de 2015, con el objeto de que le suministrara información sobre el trámite adelantado dentro de la queja disciplinaria que había formulado contra la Subdirectora Nacional de Prestaciones Económicas de SALUDTOTAL EPS, respecto del cual no había obtenido respuesta.
Ahora bien, la accionada manifestó que sí había dado respuesta al precitado derecho de petición, por medio de los oficios 00004171 y 00004172 del 16 de abril de 2015; sin embargo, una vez revisada la planilla anexada a folio 87, como soporte de envío, no es posible evidenciar a partir de ella la entrega efectiva al peticionario, toda vez que carece de la dirección de destino, de la fecha de entrega y de la constancia de recibido y tampoco se relaciona el número de la guía que permita corroborar su entrega.
Lo anterior hace improcedente declarar la existencia de un hecho superado, como quiera que la respuesta, además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2