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STL7491-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7491-2016 Radicación n.° 66685 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2016, dentro de la tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO, OSCAR FABIÁN POLANIA ARIAS, WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN y LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, junto con el principio de legalidad. En el escrito de tutela Mariano Vásquez Ramírez no señaló los supuestos fácticos en que se fundamenta la acción, pues solo se limitó a indicar los errores de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas y que conllevaron a la transgresión de sus garantías; indicó que «efectuada la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, a solicitud del Fiscal, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno de los sujetos procesales en la vista pública, se hace necesario conceptuar, que si bien pudo haberse no producido una nulidad de carácter sustancial y probatorio, si pudo entonces haberse producido una aceptación de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible y por tanto, al juzgador de primera instancia y la segunda instancia, solo podía haber aplicado el indubio pro reo a mi favor, por no haber una clara demostración de mi participación en los hechos »; que los falladores de instancia lo condenaron sin tener en cuenta la inexistencia de pruebas que evidenciaban su participación directa en el plagio, error que tampoco fue observado por la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso de casación por falta de fundamento, desconociendo su precedente jurisprudencial en torno a las pruebas ilícitas.

Indicó que no pudo utilizar al recurso de revisión pues no contaba con los medios para contratar un abogado y aunque acudió a diferentes entidades nunca fue atendido. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y se declare a su favor el amparo de pobreza II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó a la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, Oscar Fabián Polania Arias, Willington Guilombo Dussan y Luis Alberto Pérez Otálvaro.

Una Magistrada del Tribunal accionado indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia del 15 de agosto de 2012 y complementada el 31 de agosto siguiente, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que condenó al accionante a 60 años de prisión como coautor de un triple homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Anexó copia de la providencia. La Sala de Casación Penal señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez pues la decisión proferida por esa Corporación data del 27 de febrero de 2013 y la tutela se presentó 3 años después de ello, por lo que es claro que no subsisten motivos razonables para estudiar el fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Reiteró que la acción constitucional no es una tercera instancia. La Fiscalía General de la Nación recalcó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe relación de causalidad entre alguna de las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué dijo que el proceso está en trámite de incidente para reparación integral a las víctimas.

Por fallo del 31 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que «en el presente caso no se cumple el principio de celeridad, ya que entre las fechas del auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue en últimas quien dirimió el asunto, inadmitió la demanda de casación (27 feb. 2013), y la del escrito genitor (15 mar. 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto» y que el actor no demostró alguna circunstancia que le imposibilitara acudir a la protección de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; insistió en que los jueces de instancia no evaluaron de manera debida las pruebas allegadas al proceso. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los documentos allegados se colige que, el 6 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Mariano Vásquez Ramírez, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado, agravado y porte ilegal de armes de fuego; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito por fallo del 9 de junio de 2011 lo condenó en calidad de coautor; apeló pero el Tribunal confirmó la providencia, el 15 de agosto de 2012; intentó recurso extraordinario de casación pero tampoco prosperó pues por auto del 27 de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal lo inadmitió por cuanto el interesado no demostró de manera concreta la afectación de sus garantías, ya que solo se limitó a exponer el debate judiciales que se planteó en las instancias.

El accionante pretende mediante esta acción constitucional la declaratoria de nulidad del trámite penal ante la falta de pruebas que demostraran su culpabilidad. No obstante, a esta Sala le basta resaltar que el actor desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales.

Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.

De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto, y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate se profirió el 27 de febrero de 2013 y la tutela fue presentada pasados más de 3 años desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por último cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como razonable. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8