Radicación n.˚ 84501 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7490-2019 Radicación n.° 84501 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por OMAR PRIAST BALLESTEROS, en calidad de representante legal del CONSORCIO DE COMERCIO EXTERIOR LTDA., - CONEREX LTDA., contra la decisión proferida el 5 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Omar Priast Ballesteros, actuando como representante legal de la sociedad Conerex Ltda., instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La sociedad accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: 1.
Que en el proceso ejecutivo que presentó Conerex Ltda., contra Bancolombia S.A. y Almacenar S.A., bajo el rad. 0519-2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia desestimatoria el 18 de enero de 2006, la cual fue apelada y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo el 8 de marzo de 2006. 2. Que el 15 de marzo del 2018, se admitió la alzada y el 25 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para allegar sus alegatos de conclusión; que debido a que no se sustentó fue declarado desierto en auto del 8 de agosto de ese año. 3.
Que en razón a que el tribunal accionado no se pronunció sobre los cambios de abogado que se habían realizado, se solicitó la adición del auto que ordenó los traslados para alegar (25 de julio) y se dejará sin efecto el que declaró desierto el recurso (8 de agosto de 2018). 4. Que en proveídos del 16 de agosto y 18 de septiembre de 2018, la autoridad judicial negó las peticiones. 5.
Por lo tanto la sociedad accionante pidió que «[…] se deje sin efecto la notificación del auto de fecha de 25 de julio de 2018, hecha con error grave por el señor Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la segunda instancia del proceso ejecutivo mencionado […], para que deje sin efecto el proveído posterior (8 de agosto de 2018), que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia fechada 18 de enero de 2006 […]».
(fols. 1 a 29). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2019 se admitió la acción constitucional, y ordenó notificar a todos los terceros e intervinientes del proceso ejecutivo con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil Familia, rindió un informe de las providencias proferidas durante el proceso referido y agregó que se atenía a los argumentos y decisiones ya adoptadas.
Por su parte el Juzgado Cuarto Civil de Cartagena allegó copias de todos los pronunciamientos llevados a cabo en el interior del proceso 2000-00519-00. La Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, coadyuvó a la contestación realizada por los magistrados de dicha Sala, y anexó copia de sus actuaciones dentro del mencionado juicio.
Los demás vinculados al proceso guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] en lo concerniente con la queja enfilada contra la omisión de notificar por estado el traslado para sustentar el recurso de apelación, así como el auto que declaró desierta la alzada, el otorgamiento del amparo deprecado no es procedente pues, adolece de la inmediatez que, como acción de tutela cuando se dirige a cuestionar provincias o actuaciones judiciales, como quiera que el enteramiento del proveído de 25 de julio de 2018 que corrió traslado para alegatos de conclusión se surtió por estado No. 123 del 25 de julio del pasado año, el auto siguiente el 18 de agosto y la presentación de la salvaguarda fue el 21 de marzo de 2019; esto es más de siete meses desde cuando tuvo lugar la alegada vulneración».
Por último frente a las decisiones del 16 de agosto del 2018 y del 18 de septiembre del mismo año, «[…] la Sala advierte que, dichas determinaciones no resultan en modo alguno irrazonables o caprichosas a punto tal que ameriten la intervención del juez constitucional […]». (fols 70 a 74). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante por intermedio de su representante legal la impugnó, alegando que «[…] su reclamo también recae hasta el auto del 18 de septiembre de 2018, notificado posteriormente, lo cual, excluyendo la vacancia judicial del 19 de diciembre de dicho año hasta el 11 de enero de 2019, refleja que el amparo si se propuso en oportunidad el 21 de marzo de 2019 […]».
(fols 87 a 88) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que los autos emitidos en segunda instancia fueron proferidos el 25 de julio y el 16 de agosto de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 22 de marzo de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la sociedad accionante considera le asisten.
De otro lado, se evidencia que por parte de la tutelante no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues, del material probatorio arrimado al proceso, fue posible verificar que la aquí accionante, a pesar de que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado, la alzada fue declarada desierta en proveído del 16 de agosto de 2018 al no haber sido sustentado por la parte demandante.
De manera que, no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido. Por lo que resulta palmario que Conerex Ltda., no utilizó adecuadamente los recursos legales previstos a su favor, de manera que no puede pretender enmendar dicho descuido por medio de este dispositivo preferente, pues no ha sido instituido para corregir las negligencias de los sujetos procesales.
Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia de la sociedad accionante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9