República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7490-2016 Radicación n. ° 66735 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELIANA TATIANA RUIZ OLIER contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO todos de la misma ciudad, a JOSÉ RAMÓN RUÍZ PÉREZ y CLARA SUMOSA PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, Clara Eugenia Sumosa Pérez inició proceso ejecutivo en su contra y como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas SPI-040 de servicio público; sin embargo, el bien estaba en tenencia de José Ramón Ruíz Pérez, quien sin hacer la oposición prevista en el parágrafo 4 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, el 9 de octubre de 2015, formuló incidente de desembargo con fundamento en que tenía su posesión, pero no prosperó por cuanto había una solicitud de terminación del proceso; que apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito lo rechazó el 2 de diciembre del mismo año; finalmente, que el vehículo le fue entregado, así que Ruíz Pérez promovió acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó dejar sin efectos todo lo actuado en el trámite ejecutivo a partir del auto que rechazó de plano el incidente «con el fin de que se haga entrega del vehículo a quien estime pertinente».
Adujo que el juez colegiado violentó sus garantías constitucionales pues el desembargo ordenado no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el levantamiento de medidas cautelares ni tampoco observó el precepto 388 del mismo ordenamiento. Solicitó como medida provisional que se suspenda la orden de retención del automotor; asimismo que se deje sin efecto el auto de 26 de enero de 2016 que rechazó de plano el incidente de desembargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó al accionado y vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, QUINCE CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO todos de Cartagena, a JOSÉ RAMÓN RUÍZ PÉREZ y CLARA SUMOSA PÉREZ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió la sentencia objeto de reproche constitucional e indicó que la misma no fue impugnada (folio 48).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena explicó que rechazó el recurso de apelación en contra del auto que desestimó el incidente de desembargo por cuanto el proceso se tramitó como de única instancia. Por fallo del 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Señaló la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el contenido de proveídos proferidos en asuntos de igual carácter; precisó que «sólo cuando existan flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una precedente» y dado que el caso no se encuadra en ninguno de ellos no procede su estudio; reseñó varios pronunciamientos en torno al tema y por último, precisó que la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la selección en revisión de su asunto.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; argumentó que las oposiciones como tenedor a nombre de otro o posesión a nombre propio, están específicamente reguladas en el Código de Procedimiento Civil y ningún evento encuadra este caso. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de enero de 2016, empero, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en la cual fue concedido el amparo, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL, 3 abr 2013, rad. 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado, y se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7