CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL749-2014 Radicación n° 35186 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE CABRERA VELOZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relató el petente que presentó demanda ordinaria laboral contra Importaciones y Exportaciones Fenix Ltda, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales indemnización por despido injusto y la moratoria de que trata el CST Art. 65.
Que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, condenó a la parte demandada a pagar excedentes del pago de prestaciones sociales por la suma de $1’038.785, indemnización moratoria en la suma de $42.666 diarios a partir del 24 de junio de 2010, hasta el 23 de julio de 2012, fecha a partir de la cual debe cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación; que recurrida en apelación la anterior decisión, fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de condenar al pago de $139.010, por concepto de de excedentes del pago de prestaciones sociales, revocó la condena por sanción moratoria y confirmó en lo demás. El actor estima que la parte demandada no demostró que su actuación fuera de buena fe, ya que « jamás probó que hubiese cumplido con los requisitos para que lo adeudado llegara efectivamente a manos de su beneficiario ».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 Ago 1194, Rad. 6613. Agregó que a diferencia de la conclusión del Tribunal, el a quo condenó a la sanción moratoria porque la parte demandada no puso a disposición del proceso ni acreditó que estuviera a ordenes del juzgado, el pago de los salarios y prestaciones sociales. Agregó que desde el 23 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación laboral, trató de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, por la empresa, pero no fue posible.
Argumentó que Imporfenix Ltda., no actuó de buena fe y, así lo percibió el juez de primera instancia al analizar las pruebas legalmente aportadas, que en un proceso ordinario laboral que adelantó Luis Eduardo Hernández Rodríguez contra la misma demandada, si condenó a la sanción moratoria. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales; al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado, para que cobre vigencia la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2011. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión del a quo y absolvió por concepto de sanción moratoria, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Importaciones y Exportaciones Fenix Ltda Analizada la sentencia censurada, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamental invocados por el accionante al no condenar al pago de la sanción moratoria que reclamaba el demandante, pues tal determinación no se muestra antojadiza o caprichosa, sino producto del análisis razonado del asunto puesto a su consideración. En efecto, el Tribunal para revocar la condena impuesta por el citado concepto tuvo en cuenta que el juez de conocimiento había basado su decisión en dos aspectos, el primero de ellos, por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales, frente a este punto dijo que «queda desvirtuado, pues pese a que al demandante se le adeuda la suma de $139.000, dicho valor se imputa a las vacaciones, acreencia laboral que no es considerada una prestación social para que por su mora se generara la sanción contemplada en el artículo 645 del C.S.T.», el segundo argumento que esgrimió el sentenciador de primer grado para impartir condena por la indemnización moratoria fue, « que aunque la sociedad convocada a juicio consignó en depósito judicial la suma de dinero por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, no se evidencia prueba siquiera sumaria que dicho depósito hubiese cumplido con los presupuestos de ley para ser desembolsado », para desvirtuar tal apreciación el juez colegiado aludió a la respuesta dada por el demandante en el interrogatorio de parte, en la que afirmó « al memento de mi retiro se firmó un paz y salvo con recursos humanos y ahí nos dieron o me dieron una fotocopia de que me habían ingresado el dinero al Banco Agrario cuando vine a verificar o a retirar el dinero nos informaron que nos fueramos para depósitos judiciales porque estaba el dinero pero no estaba legalizado para poderlo retirar … » el ad quem estimó que esto probaba que « la pasiva hizo la consignación de las prestaciones sociales en la entidad correspondiente, por el valor que creía deber, la cual fue puesta a ordene del juzgado de prestaciones laborales código 760012050001 según documental visible a folio 162 del cartapacio » En este orden de ideas, se encuentra razonado el análisis efectuado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y lejos está de ser violatorio de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio debidamente fundado, el cual se expresa con amplitud en su motivación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDRÉS FELIPE CABRERA VELOZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2