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STL7489-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 84345 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7489-2019 Radicación n.° 84345 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR FERNANDO CIFUENTES MURILLO y la ASOCIACIÓN DE VOLQUETAS NORTE DE SANTANDER - PROVOLNORT contra la decisión del 28 de marzo de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida en contra de los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de la ciudad de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES Néstor Fernando Cifuentes Murillo y la Asociación de Volquetas Norte de Santander - Provolnort, por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y equidad, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar la queja, adujeron en compendio los siguientes hechos: «[…] que interpuso el día 04 de octubre de 2018 acción de tutela contra el señor Néstor Fernando Cifuentes Murillo y la Asociación Propietarios de Volquetas de Norte de Santander PROVOLNORT, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital». «Que la presente acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, y fue admitida mediante auto el día 05 de octubre de 2018, ordenando en la misma vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Medimas EPS, Ministerio de Trabajo, AXA Colpatria y a Colpensiones». «Que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales, profirió sentencia el día 17 de octubre de 2018, declarando improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el accionante Carlos Luis Méndez». «Que la impugnación interpuesta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, ordenando integrar a la empresa OUTSOURCING COEMPRESARIAL SAS, frente a lo cual, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales obedeció y cumplió mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 lo dispuesto por su superior». «Luego de vinculada la sociedad OUTSOURCING COEMPRESARIAL SAS, da respuesta a la acción de tutela señalando que el señor Luis Méndez nunca había sido trabajador de la empresa, que se le prestó un servicio sin formalidades en aras de que él tuviera cobertura al sistema de seguridad social y así poder ejercer sus actividades como conductor independiente, que en ningún momento cumplió un horario de trabajo, y que no recibía salario ni ordenes de algún funcionario de la empresa». «Que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2019, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, ordenando a Néstor Cifuentes Murillo, a la Asociación Propietarios de Volquetas Norte de Santander, y a la OUTSOURCING COEMPRESARIAL SAS, que en un término de (3) días reintegrara al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior rango, indicando que el actor debía ejercer la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral en un término no superior a cuatro (4) meses para mantener los efectos del fallo». «Inconforme con la anterior decisión, los hoy accionantes Néstor Fernando Cifuentes Murillo y la Asociación Propietarios de Volquetas de Norte de Santander impugnaron el fallo de tutela argumentando que para ordenar un reintegro por vía tutela debía estar plenamente demostrado la existencia de un contrato de trabajo, situación que consideró no se demostró plenamente». «Que la empresa OUTSOURCING COEMPRESARIAL SAS, también impugnó el fallo de tutela argumentando que el Juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por ellos al momento de contestar la demanda, que no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral y que el Juez no puede ordenar reintegrar a una persona que no ha tenido un cargo de trabajo dentro de esa empresa». «Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 01 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que el accionante señor Luis Méndez gozaba de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada». «Refieren los aquí accionantes, que los dos despachos judiciales contra los cuales se dirige la presente acción de tutela incurrieron en los siguientes errores, los dos concedieron la tutela y ordenaron un reintegro cuando ninguno de los dos tiene la certeza de que existe contrato de trabajo para amparar de manera transitoria lo reclamado por el accionante». «Que se dio por cierto lo manifestado por el actor, desconociendo los argumentos de la defensa de los accionados». «Que las pruebas que fueron aportadas al ser desconocidas deben debatirse pero en el escenario del Juez natural y no por vía tutela». «Que no existe en el plenario calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera determinar si el actor es sujeto de protección por estabilidad laboral reforzada».

Con sustento en lo señalado, pidieron «[…] se tutelen […] los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, EQUIDAD, que se consideran violados POR VÍA DE HECHO, por la JUEZ SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA […], y por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA […], solicitando que dejen sin efecto su propia providencia y dicte una nueva atendiendo los lineamientos establecidos en el sentido de que no es dable al juez de tutela declarar la existencia de un derecho cuando hay discusión en los hechos, pues estaría usurpando funciones que solo le competen al juez laboral».

(Fols. 1 a 243). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó al señor Carlos Luis Méndez Jaimes y a la sociedad Outsourcing Coempresarial S.A.S., a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Circuito de Cúcuta, señaló que «[…] la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».

(Fols. 269 a 271) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y los demás vinculados, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 28 de marzo de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] la parte accionante no alegó que con la sentencia de tutela objeto de controversia se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que los accionantes se limitaron a señalar las razones por las cuales no están de acuerdo con el fallo de tutela en contra del cual presentó la acción. Así, su pretensión se centra en la presunta inexistencia del contrato de trabajo, en el desconocimiento de los argumentos de la defensa de los accionados, y el análisis de pruebas en sede de tutela cuando a su juicio debían ser analizadas por el Juez natural, y además se ordena a las accionadas el reintegro al actor, cuando éstas no tienen relación. Pero en ningún momento cumple con una mínima carga que demuestre la existencia de una cosa juzgada fraudulenta». «Aunado a lo anterior, tampoco entiende esta Sala en qué fundamentan los accionantes la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la equidad, pues en los términos en que está planteada la acción de tutela lo que se advierte es el interés del tutelante en controvertir una decisión judicial, y ello a todas luces resulta contrario a lo dispuesto por la Constitución y al propósito de la acción de tutela, máxime cuando es sabido que con la acción de tutela no se puede desconocer los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo».

(fols. 332 a 335). IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fol. 349). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene por definición un carácter excepcional y de preferente atención cuando su interposición es admisible, dada la genuina naturaleza de garantía autónoma protectora de los derechos fundamentales de las personas que a dicha acción le es propia, de suerte que no es factible pretender equipararla a un procedimiento ordinario destinado a ventilar, en sus dimensiones legales o administrativas según sea el caso, derechos o legítimos intereses de menor rango, así como tampoco hacer uso de ella más de una única vez respecto de idénticos agravios de relevancia constitucional a los que en esa primera ocasión motivaron su ejercicio, salvedad hecha de situaciones de excepción fehacientemente establecidas que justifiquen admitir la denominada “tutela contra tutela”, por sabido se tiene, cuando la decisión de amparo materia de cuestionamiento por el mismo cauce procesal, ha sido sometida al control revisor en última instancia del resorte privativo de la Corte Constitucional, ello por cuanto si de esta limitación obvia se prescindiera, la utilización indiscriminada e indefinida en el tiempo de tal modalidad distorsionaría seriamente el proceso de tutela y el carácter excepcional que lo perfila, perturbando el funcionamiento del sistema judicial y la seguridad que a la “cosa juzgada constitucional” le es inmanente.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Frente al tema planteado, debe decirse que se confirmará la providencia de primera instancia, pues en atención al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma naturaleza.

De manera que, en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una providencia contraria a derecho. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Así las cosas, es palmario que la tutela impetrada deviene improcedente, dado que los argumentos esbozados en esta sede no se erigen en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que genera el descontento, sino en una crítica hacia las conclusiones a las que arribaron los jueces de tutela, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

De otra parte, para debatir las decisiones proferidas en sede de tutela, se creó la revisión como mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionada la tutela con este fin, las partes cuentan con la petición de insistencia para que el fallo sea revisado, pues la interposición de otra tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de esta naturaleza, como se dijo en precedencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10