CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7489-2016 Radicación n. ° 66545 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RUBÉN DARIO TAMAYO OROZCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. Relató que el 4 de enero de 2008 celebró con el representante legal de la sociedad INVERSIONES ANI VEN CIA LTDA promesa de compraventa sobre el apartamento 601 de la Torre A y el parqueadero 59 del Conjunto Residencial Torres del Lago de Cartagena, por un valor de $289.688.000; que el 31 de marzo siguiente recibió la posesión real y material del inmueble, sin embargo, los bienes continuaron en propiedad de la sociedad pues el representante de la misma se ausentó de la ciudad sin efectuar la escritura pública; que el 1 de febrero de 2012, a través de su esposa, arrendó el apartamento a Luis Guillermo Castellar pero el 12 de septiembre del mismo año la Policía efectuó diligencia de secuestro sobre el predio en virtud de un proceso ejecutivo en contra de la sociedad; no obstante, «el secuestre no acordó nada con su administrador sobre las funciones del cargo, pues con absoluta inadvertencia de dicha situación, el arrendatario (…) siguió consignando normalmente los arrendamientos a la arrendadora (…) por lo cual el poseedor RUBÉN DARIO TAMAYO OROZCO nunca tuvo noticia de tal diligencia»; que el 29 de abril de 2014 promovió incidente de desembargo pero el 30 de mayo el Juzgado Segundo Civil del Circuito lo negó por extemporáneo; interpuso reposición y apelación, pero ninguno prosperó. Señaló que fueron violentadas sus garantías constitucionales por cuanto no se le vinculó al trámite ejecutivo y dado que nunca se enteró de la diligencia de secuestro no pudo oponerse a la misma para la defensa de sus intereses; que presentó el respectivo incidente pero los falladores de instancia indicaron su extemporaneidad y aunque presentó los recursos de ley, tampoco prosperaron pues los accionados no tuvieron en cuenta que las pruebas aportadas, evidenciaban su imposibilidad de conocer del proceso ante la indebida notificación de la diligencia de secuestro, aun cuando Bancolombia tenía conocimiento de la venta del inmueble.
Agregó que ni el Juzgado ni el Tribunal estudiaron de manera debida el contrato de compraventa, el acta de entrega real y material del bien, el certificado de paz y salvo de las cuotas de administración expedidos por el Conjunto Residencial Torres del Lago, la copia de servicios públicos debidamente cancelados, el contrato de arrendamiento, y en especial, la declaración de Manuel Enrique Castellar Posso quien supuestamente recibió la notificación de la diligencia de secuestro, quien declaró que no era el administrador del conjunto ni había recibido algún documento para el accionante.
Finalmente, expresó que los accionados desconocieron el precedente judicial en cuanto a la interpretación del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; y por último, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago para permitirle el derecho de defensa, y como medida cautelar que se ordene al Juzgado que no programe fecha para la diligencia de remate del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y a terceros interesados para el ejercicio del derecho de contradicción y negó la medida provisional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que en el fallo proferido se expusieron los motivos para confirmar el auto apelado, a los cuales se remite.
La Alcaldía Mayor de Cartagena señaló que remitió la acción a la Inspección de Policía de Bocagrande, autoridad que actuó bajo una comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, esto es, en cumplimiento de un deber legal, por lo que queda clara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Inspectora de Policía manifestó que efectuó la diligencia de secuestro del inmueble, la cual fue atendida por Manuel Enrique Castellar Posso que no presentó oposición y a quien, el secuestre, le dejo el inmueble.
Por fallo del 14 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que la decisión del ad quem de confirmar el auto del Juzgado que declaró extemporáneo la oposición a la diligencia de secuestro celebrada al interior del proceso ejecutivo, no luce antojadiza ni caprichosa, por lo que queda claro, que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya culminado.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; reseñó los argumentos de su escrito inicial e insistió en que solo tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro hasta el 14 de abril de 2014 cuando se enteró que su inmueble sería rematado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante, esta Sala ha establecido en varias oportunidades que dicho mecanismo excepcional no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se violenten derechos constitucionales de manera evidente. Lo anterior sin desconocer otras prerrogativas ni atentar contra principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la cosa juzgada y la independencia y autonomía del juez.
En el caso bajo estudio, el actor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, por cuanto nunca fue enterado del trámite ejecutivo en contra de la sociedad INVERSIONES ANI VEN CIA LTDA respecto del inmueble que adquirió mediante promesa de compraventa. No obstante lo anterior, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por la parte actora, que permitan el estudio de las providencias atacadas por este excepcional mecanismo, pues frente a ellas no se evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas.
En relación al incidente de oposición de tercero a la diligencia de secuestro, el a quo declaró la improcedencia del mismo, por cuanto «la diligencia de secuestro fue practicada el 12 de septiembre de 2012, y el incidente fue presentado el 29 de abril de 2014; lo que no comulga con el mandato del numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se debe impetrar dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia»; decisión contra la que presentó reposición y apelación ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, según el cual «el término debe computarse a partir del momento en que el tercero haya tenido noticia del embargo y hubiera podido ejercer su derecho de defensa», pero ninguno prosperó, respecto al último, el Tribunal acudió a la misma norma estipulada por el Juzgado y enfatizó que: La procedencia del incidente presentado está condicionada a que «la persona que no se opuso a la diligencia por cualquiera de las razones que el artículo señala; i) presente solicitud dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la misma, y; ii) aporte las pruebas necesarias para acreditar la calidad de poseedor del bien sobre el cual recae la medida» y que dentro del asunto estudiado si bien el incidentante aduce ser el poseedor del bien, queda claro que «la diligencia de secuestro del bien inmueble fue realizada el 12 de septiembre de 2012, siendo atendida la misma por MANUEL ENRIQUE CASTELLAR POSSO, quien se identificó como administrador de la inmobiliaria Castellar, a quien además se le dejó el bien en administración; luego, entonces, en principio, no resulta entendible que un poseedor, quien debe ejecutar actos continuos e ininterrumpidos, se descuide del bien por un espacio prolongado, más de un año y nueve meses para enterarse del secuestro del inmueble, en dónde quedan los actos de conservación y custodia de la cosa.
Pero al margen de esa percepción, el peticionario no demostró en su momento procesal, que le fue imposible conocer de la diligencia de secuestro, es decir, que se presentaron circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron conocer de la diligencia». Es así que la decisión atacada no desborda el límite de lo razonable, pues el juzgador con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en virtud de las normas aplicables al caso concluyó la extemporaneidad de la oposición presentada a la diligencia de secuestro.
Es así que la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9