Radicación n.° 53440 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7488-2019 Radicación n.° 53440 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala con relación a la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 21 de marzo de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela promovida por JOSÉ ALDEMAR MOSCOSO LEAL contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO y a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES Josué Aldemar Moscoso Leal promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el juzgado accionado, en el interior del incidente de desacato que promovió contra el representante legal de la sociedad Nabors Drilling International Limited. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la sociedad previamente mencionada, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; que el mecanismo tuitivo fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio; que el referido despacho profirió sentencia el 10 de noviembre de 2015, en la que negó el amparo de sus garantías superiores; que presentó impugnación contra la referida decisión y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al resolverlo, revocó íntegramente el proveído de primer grado y, en su lugar, tuteló sus prerrogativas fundamentales y le ordenó a la accionada que lo reintegrara a un cargo en el que desarrollara sus funciones «en forma acorde a sus condiciones de salud»; que, en la misma decisión, el juzgado le advirtió que debía acudir a la justicia ordinaria, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo constitucional, a efectos de que el juez de la especialidad laboral determinara la viabilidad de conceder el reintegro, en forma permanente.
Adujo que, en cumplimiento de tal sentencia constitucional, la sociedad Nabors Drilling International Limited dispuso su reintegro el 18 de enero de 2016 y le pagó los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación; que, posteriormente, presentó la demanda ordinaria laboral que le había sido ordenada por el juez de tutela; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, bajo el número de radicado 50006310300120160012800; que el mencionado despacho judicial negó sus pretensiones, mediante fallo de 2 de octubre de 2017; que presentó recurso de apelación contra dicho proveído y lo sustentó por escrito dentro de los cinco días siguientes a su expedición, porque así se lo permitió el a quo; que, no obstante, al remitirse al Tribunal Superior de Villavicencio el expediente, éste inadmitió la alzada, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, «por haberse sustentado por escrito y no oral», en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refirió que, a través de su apoderado, presentó ante el tribunal recurso de reposición contra la última decisión mencionada, al tiempo que promovió incidente de nulidad contra la misma; que, sin que se hubiesen decidido tales recursos, su empleadora decidió terminar su contrato el 30 de enero de 2018, porque estimó que habían cesado los efectos transitorios del fallo de tutela proferido a su favor; que, ante tal situación, presentó incidente de desacato en su contra, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio; que dicho despacho judicial halló probado que el representante legal de la sociedad incidentada había incurrido en desacato y, en consecuencia, lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; que, no obstante, al remitirse tal decisión en consulta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, éste profirió revocó la sanción el 14 de septiembre de 2018, en forma abiertamente extemporánea.
Afirmó que, un mes después, el 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió negarle el recurso de reposición y el incidente de nulidad que promovió en el interior del proceso ordinario, decisión contra la cual instauró recurso de súplica, el cual, a la fecha de interposición del mecanismo tuitivo, no le había sido resuelto.
Tras exponer los antecedentes fácticos mencionados, manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al revocar la sanción por desacato al representante legal de Nabors Drilling International Limited, transgredió sus garantías superiores, pues pasó por alto que dicha sociedad no podía finalizar su contrato, so pretexto de la cesación de los efectos transitorios del fallo de tutela, cuando el proceso ordinario laboral instaurado en su contra no había finalizado aún. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se confirmara la sanción por desacato proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio contra el citado representante legal.
Esta Corte, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela instaurada y corrió traslado de la misma al juzgado accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Vencido el término de traslado concedido en el auto admisorio, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL14377-2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por el accionante (folios 79 a 84). Para el efecto recordó, en primer término, que la acción de tutela no procedía, en principio, para controvertir las actuaciones judiciales que adoptaran los jueces constitucionales en el trámite incidental establecido en el Decreto 2591 de 1991, salvo que se demostrara, en forma incontrastable y a través de los medios de convicción idóneos, que en el incidente de desacato en cuestión hubiere existido un evidente alejamiento de los principios y derroteros establecidos en el prenombrado decreto.
Acto seguido, esta corporación analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que, en el incidente de desacato seguido por Josué Aldemar Moscoso Leal contra el representante legal de la sociedad Nabors Drilling International Limited, el juzgado accionado no se había apartado del decreto que gobernaba el referido trámite incidental y, en tal orden, no había dado lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, al punto que un nuevo mecanismo de carácter constitucional se exhibiese procedente.
Contra la decisión anterior, la parte accionante instauró recurso de impugnación, el cual fue concedido por auto de fecha 14 de diciembre de 2018. Al ser remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, la referida corporación se abstuvo de estudiarlo de acuerdo con los aspectos puntuales que había expresado el accionante como sustento de su inconformidad y, en su lugar, declaró la nulidad de la sentencia impugnada, porque estimó que «no e[ra] factible dilucidar claramente el raciocinio de la Sala Homóloga; esto es, comprender por qué el auto atacado no representa[ba] una afrenta […]» a los derechos» del accionante.
Cumplido lo anterior, dispuso que esta Corte rehiciera la actuación declarada nula (folios 3 a 14 cuaderno 2). De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientes II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente aludidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y según la cual “ es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia Sobre el particular en sentencia SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
Se sigue de lo previamente expuesto, que lo actuado en un proceso puede anularse, bien con fundamento en las causales legales que fueron analizadas, o bien cuando se presenta la nulidad de carácter constitucional a la que se hizo alusión, sin que le sea dable al juzgador, so pretexto de tener un mejor criterio que el previsto en la ley y en la constitución, extender las causales allí previstas, pues las mismas, como se dijo, son de carácter taxativo y no meramente enunciativo.
Pues bien, una vez analizado el asunto bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, para esta Sala es claro que la Sala de Casación Penal de este mismo cuerpo colegiado, al proferir la decisión de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia dentro de la tutela instaurada por Josué Aldemar Moscoso Leal, entre otros, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, desatendió los prenombrados preceptos, que son de orden público y de obligatoria aplicación, en atención a que, por una parte, invalidó lo actuado en primera instancia con sustento en un argumento que no se acompasaba con ninguna de las causales previamente analizadas y, por la otra, olvidó que su competencia, como juez de constitucional se segunda instancia, se limitaba a estudiar la impugnación presentada por el accionante dentro del curso de la tutela y, con fundamento en ello, a confirmar el fallo de primera instancia proferido por esta Sala de Decisión, modificarlo o revocarlo si, en definitiva, discrepaba del juicio analítico o probatorio contenido en el mismo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala: Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (Subrayado fuera del texto original).
Sentadas las anteriores consideraciones y en aras de rehacer la actuación declarada nula, cumple señalar nuevamente, con relación a la petición de amparo instaurada por el señor Moscoso Leal, que dicha salvaguarda constitucional no está llamada a prosperar. Lo anterior, en la medida en que, efectuada la valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, se colige, al igual que en la primera oportunidad, que el tutelante no logró acreditar a través de los mismos que la autoridad judicial accionada le hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados, durante el incidente de desacato número 50001408800620150009400, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, las pruebas allegadas revelan que la autoridad judicial accionada, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2018, revocó la sanción por desacato que impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio al representante legal de la sociedad Nabors Drilling International Limited, porque consideró, con argumentos válidos, razonables, ponderados y compatibles con el ordenamiento jurídico, que existía un hecho superado, sin haber lesionado con ello las prerrogativas constitucionales del accionante.
De acuerdo con lo expuesto, al no haberse demostrado por el tutelante, ninguno de los presupuestos que, excepcionalmente, habilitan al juez constitucional para quebrantar decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, se mantendrá la decisión de denegar la salvaguarda pretendida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13