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STL7488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72651 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7488-2017 Radicación n° 72651 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la señora ÁNGELA MARÍA VALLEJO TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra el señor Alfonso Aristizábal Gallo, con el fin de que se declarara civil y contractualmente responsable al demandado, por el incumplimiento del «contrato verbal de arrendamiento de local comercial» que suscribió con ella y que rigió entre el 1º de febrero de 2004 y el 5 de noviembre de 2014, donde funcionó un establecimiento de comercio de su propiedad denominado «Restaurante Marinela».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, despacho que por sentencia del 11 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante «carecía de legitimación en la causa, toda vez que “no probó su calidad de arrendataria sino su participación administrativa por ser la cónyuge de uno de los inquilinos que como coarrendatarios contrataron por escrito con el demandado”»; que apeló y el Tribunal Superior de Buga, por pronunciamiento del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, dado que desconocieron la prueba documental aportada que daba cuenta de la existencia del citado convenio, sumado a que «sobrepasaron el límite de credibilidad legal asignado a los interrogatorios de las partes, los cuales sólo pueden recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado accionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga manifestó respecto de la decisión cuestionada, que se «remite a esas actuaciones, pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala». La juez segunda civil del circuito de Palmira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, se opuso al éxito del amparo instaurado, pues no vulneró los derechos fundamentales reclamados, y por el contrario «las decisiones han sido tomadas con fundamentos legales doctrinales pertinentes y el trámite se sujetó estrictamente a las prescripciones legales que rige este tipo de trámite».

Por sentencia del 30 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que las decisiones emitidas el 11 de abril y 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, «tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, […]», además de que también se soportaron en una apreciación razonable del material probatorio recaudado.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga, remitió copia del expediente del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual cuestionado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por sentencia del 11 de abril de 2016, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, al considerar que «no obra prueba escrita por la cual se pueda determinar que quienes hoy fungen como contrapartes hayan suscrito un contrato de arrendamiento», además de que en ese mismo sentido coinciden las afirmaciones hechas por la señora Ángela María Vallejo Torres y el señor Alfonso Aristizábal Gallo en «las declaraciones evacuadas en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil», y que en su lugar, la prueba escrita del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 2002, da cuenta que fue suscrito entre el demandado y los señores Diego Caicedo, José Luis Hoyos, Mauricio de Francisco y Jesús Armando Caicedo (esposo de la demandante), y que no solo se arrendó un local sino también un establecimiento de comercio, llamado «parador Marinela» destinado a restaurante, y concluyó que se debía asumir que «si el cambio de administración del mencionado restaurante generó o no una causación de perjuicios por haber terminado dicho contrato en la forma debida o no, no es la señora Vallejo Torres la legitimada para solicitar dicha compensación, toda vez que no se probó su calidad de arrendataria sino su participación administrativa por ser la cónyuge de uno de los inquilinos que como coarrendatarios contrataron por escrito con el demandado, su calidad quedó clara que depende de su vínculo conyugal con el señor Jesús Armando Caicedo».

A su turno, el Tribunal Superior de Buga, por pronunciamiento del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso (contrato de arrendamiento por escrito, los 79 recibos de pago por dicho concepto y los interrogatorios de parte), los que una vez estudiados, le permitieron concluir que «la señora Vallejo Torres no probó haber suscrito el contrato de arrendamiento cuya terminación abrupta e ilegal sustenta sus pretensiones indemnizatorias».

De otra parte, señaló que «no se ve como una eventual ineficacia del contrato de arrendamiento al que alude la censura pueda despuntar, sin más, en la prueba de un segundo contrato, […], cuya existencia, según líneas atrás se dejó explicitado, la propia demandante se encargó de desvirtuar en su declaración de parte». En ese orden, las decisiones censuradas, están lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvieron claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizaron las autoridades judiciales accionadas, que por mandato constitucional y legal están revestidas de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00