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STL7488-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7488-2016 Radicación n. ° 66635 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el FIDEICOMISO FC – CM INVERSIONES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió amparo constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que celebró con Davivienda S.A. cesión de derechos del proceso ejecutivo hipotecario que promovió proceso en contra María Elena Londoño López y Guillermo Alberto Gómez Cadena; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el 6 de mayo de 2015, declaró que «no hay lugar a continuar con el presente proceso por falta de ejecutabilidad del título valor por ausencia de la reestructuración del crédito» y ordenó levantar medidas cautelares; apeló ante «la existencia de la fuerza compulsivo para el cobro ejecutivo, la falta de prueba por parte de la demandada al omitir la entregar el despacho prueba de solicitud de reestructuración, y la falta de los presupuestos básicos para la aplicación de la reestructuración»; pero el 20 de noviembre del mismo año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo.

Señaló que fue violentado su derecho fundamental porque en el caso bajo estudio no procedía la terminación del proceso por falta de reestructuración y que en las instancias se omitió dar aplicación a las sub reglas establecidas en la sentencia SU – 787 de 2012 según la cual « el deudor que no está en capacidad de asumir la obligación financiada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo» más cuando no se aportó al expediente prueba que demostrara la capacidad de pago de los demandados, lo que era necesario.

Además fue condenada en costas cuando no procedían las mismas. Solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita una nueva que revoque la del Juzgado y en la que se verifique la capacidad de pago de los deudores para una posible reestructuración del crédito, y que de no poder realizarse se ordene seguir adelante con el trámite ejecutivo.

Como medida provisional pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia ante la existencia del daño patrimonial irreparable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y negó la medida provisional (folio 150). El Banco Davivienda S.A. reseñó el proceso adelantado y solicitó que se revisaran nuevamente las sentencias cuestionadas.

Por fallo del 28 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que: «lo que llevó al Tribunal a convalidar la decisión del juzgado de terminar el proceso por >, fue sustentado en los artículos 20 y 42 de la Ley 546 de 1999, y en los fallos SU813 de 2007, 1249 de 2008 y SU787 de 2012». De dicho ámbito jurídico y jurisprudencial extrajo lo siguiente (…) si bien existen dudas o lagunas en la interpretación sobre los casos que caerían bajo su manto, en el evento que se estudia, tal inquietud no se presenta, en cuanto es nítido el trazado sobre su obligatoriedad.

Es así como la respuesta a ese aspecto jurídico la encontramos, analizando los presupuestos que jurisprudencialmente se han exigido frente a este tema, que hace relación a la ejecutabilidad del título, en un primer momento: 1. Que el crédito sea anterior a 1999 y sea de vivienda. 2. Que el proceso hipotecario se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 3.

Que se hubiera practicado la reliquidación del crédito y se hubiera dado por terminado sin más trámite por ministerio de la ley. A los anteriores presupuestos ha de agregarse el requisito que se exige con la Sentencia SU 813 de cuatro de octubre de 2007, consistente en que definida la reliquidación procede dar por terminado el proceso y en la misma providencia corresponde ordenar al acreedor que restructure el crédito vigente a 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica del deudor.

Expresamente se señala >. Frente al caso sometido a su escrutinio, concluyó, una vez estudiada la prueba obrante en el expediente, que en efecto, el pagaré base de recaudo fue suscrito en el año 1985, siendo un préstamo para adquisición de vivienda; el juicio hipotecario se dio por terminado, según infirió de los certificados de tradición, de las manifestaciones de las partes y de la constancia expedida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, por >, al punto que se dispuso el desglose de los anexos, iniciándose una nueva demanda.

Agregó (…) si bien no se conoce si se dispuso en la respectiva providencia la orden de restructuración, ello no impide hacer la consideración en el momento procesal en que se hace, puesto que las sentencias expuestas han sido expresas en indicar, como se resaltó, la inexigibilidad del título mientras esté pendiente la reestructuración, presupuesto a tener en cuenta, al menos, desde la fecha de tales proveídos.

En este asunto no hay lugar a dudas en la aplicación de tal preceptiva, pues, el proceso se dio por terminado por ministerio de la ley, según la concepción constitucional y para promoverlo nuevamente debía cumplirse el proceso de restructuración al ser presentado con posterioridad al 4 de octubre de 2007 y si bien las Cortes han tenido variantes en sus posiciones que exigen, ahora, con más acometividad tal supuesto, en este proceso se torna innecesaria su consideración o ampliar su análisis ya que el mismo cae dentro de la concepción inicial sobre tal exigencia, sin que tal criterio haya sido revaluado.

Finalmente, respecto de la improcedencia de la > por > o porque el saldo de la obligación exceda el setenta por ciento (70 %) del valor del bien, fundamento central de la queja constitucional, afirmó, que no observaba ninguna evidencia que permitiera inferir que los demandados carecieran de aquella, ni que el avalúo del inmueble fuera igual o inferior al treinta por ciento (30 %) del crédito, iterando que (…) se dan los presupuestos, en este asunto, para considerar que era necesario proceder a la restructuración del crédito ante de presentar nueva demanda, por las razones dichas, sin que sea valedero estimar que se hicieron llamados a la parte deudora sin que hubiesen concurrido, ya que no se acreditaron esos llamados y aun si se hubiesen hecho, correspondía a la parte actora demostrar que siguió los procedimientos que estableciera la propia doctrina constitucional en orden a concretar tal trámite.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; argumentó que la Sala de Casación Civil se contradice pues el 11 de noviembre de 2015 «indicó que es deber del operador judicial de conocimiento, en pro de salvaguardar el derecho a la vivienda digna del deudor, verificar si aquél tiene la capacidad financiera para someterse al beneficiario de la reestructuración, pues de lo contrario resultaría en vano y por demás violatorio del principio de economía procesal» y que de las pruebas allegadas al expediente queda claro que los ejecutados no tienen la capacidad económica «toda vez que desde que se colocó en mora de la obligación no se ha procedido a realizar abono alguno a la misma ni tampoco se han realizado propuestas para cancelar la obligación».

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que la reestructuración debe ser acordada entre el deudor y la entidad financiera, con el fin de facilitar a aquel el pago de la obligación y por tanto no se trata de un acto unilateral del Banco; además que la sentencia C – 955 de 2000 condicionó la reestructuración del crédito a una solicitud por parte del deudor y la verificación de las condiciones económicas del mismo.

IV CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso presente, la empresa accionante explícitamente pretende que se deje sin efecto las sentencias de instancia dentro del proceso ejecutivo cursado, pues en su criterio, la obligación de reestructurar del crédito no procedía dado que los ejecutados no tenían la capacidad económica para cubrir la deuda.

Pese a lo anotado, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados que permitan el estudio de la providencia atacada por este excepcional mecanismo, pues no se evidencian yerros, con carácter de arbitrarios o caprichosos. Es así que con fundamento en la jurisprudencia constitucional que busca proteger a los deudores hipotecarios, el a quo declaró la inejecutabilidad del pagaré, en tanto, la entidad bancaria no demostró el proceso de reestructuración de la Ley 546 de 1999; decisión que confirmó el juez colegiado al manifestar que en el caso bajo estudio se dieron todos los presupuestos para que fuera indispensable el trámite de reestructuración del crédito y en relación a la falta de solvencia económica que aduce la accionante, aclaró que de los elementos de juicio allegados no se evidenciaba que los demandados carecían de aquella.

Dado lo anterior y aunque en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, ha de destacarse que ello no ocurre en el presente caso como atrás se dijo. No puede olvidarse que el juez constitucional no está llamado a usurpar la competencia del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación viable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en el sub examine.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9