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STL7487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55412 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7487-2019 Radicación n.° 55412 Acta n.°18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NELSON AURELIO NÚÑEZ VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Nelson Aurelio Núñez Viloria, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que laboró para Drummond Ltda. desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2015, momento en el que la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo justa causa; que se encontraba afiliado al sindicato Sintradummond, por lo que se le tenía que aplicar la convención colectiva 2013 – 2016; que frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, el que concedió el amparo y ordenó el reintegro del accionante junto al pago de las acreencias laborales, proveído que confirmó el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad; que presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad el 13 de mayo de 2016; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, el que en fallo del 16 de noviembre de 2016, declaró ineficaz el despido del demandante y exhortó a la demandada a continuar con el contrato de trabajo; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, en sentencia del 4 de diciembre de 2018, revocó la de primer grado y condenó a Drummond Ltda., al pago de indemnización por despido injusto.

Manifiesta que «Con el despido se afecta considerablemente su mínimo vital y el de su familia […], pues al no contar con un trabajo u otra fuente de ingresos, no podrá solventar las necesidades de su núcleo familiar». Con base en lo expuesto, solicita «REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL proferida el 4 de diciembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral; y en su lugar, ORDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA., proceder al reintegro a su labor […], junto con el pago de las respectivas acreencias laborales, incluyendo los beneficios y/o auxilios a que tiene derecho por la Convención Colectiva de la que hace parte, causadas desde su despido hasta el efectivo reintegro».

Por auto del 7 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 15 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la accionada, se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2016 – 00086, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, señaló que «De las actuaciones surtidas en el proceso no se desprende transgresión a los derechos fundamentales […]».

Los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebrantó las garantías constitucionales del señor Nelson Aurelio Núñez Viloria en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera el petente que el tribunal al tener certeza de que hubo un despido injusto, debió ordenar su reintegro del demandante.

En este contexto, y revisada la providencia señalada por el tutelante como lesiva de sus derechos supralegales, se obtiene del examen del proveído cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, que le permitió tomar la decisión que en derecho emitió. En efecto, halló que la convención colectiva pilar fundamental del reintegro deprecado carecía de la constancia de depósito como también que no se aportó certificación alguna que acreditara tal presupuesto, por lo que no la podía aplicar y acudió al art. 64 del C.S.T., para determinar la indemnización por terminación unilateral del contrato, ya que la empresa demandada no probó la justa causa para dar por fenecido el nexo laboral al accionante, sin que se avizore un actuar caprichoso u omisivo de su lado; por lo que no se da ninguna violación por parte de la autoridad accionada.

En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante a la autoridad judicial accionada, pues contrario a lo que manifestó el actor, el despacho sustentó su decisión en la norma aplicable al caso concreto y en las pruebas aportadas; por lo que se puede colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NELSON AURELIO NÚÑEZ VILORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8