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STL7487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2893 de 2011Decreto 4800 de 2011Decreto 482 de 2010Decreto 951 de 2001Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72851 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7487-2017 Radicación n.°72851 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora de Registro y Gestión de la información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Leidy Yohana Bonilla Alzate en su contra y en la del MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA -.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas y fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: Que fue desplazada por grupos armados de la ley del municipio San Luis de la vereda La Tebaida de Antioquia; que quedó con secuelas tanto físicas como mentales sin poderse recuperar a la fecha.

Que el 27 de febrero de 2017, envió requerimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de que se le reconociera su calidad de víctima y se le hiciera acreedora a todos los beneficios, ayudas y estímulos que consagra la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, sin que exista pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se de respuesta a su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior, indicó que revisada la información que reporta el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática –SIGOB- del Ministerio del Interior, no se encontró registro de derecho de petición presentado por la accionante; asimismo, señaló que no tiene competencia para acceder a las peticiones de la accionante, ni para brindar ayuda humanitaria, según las funciones establecidas para ese Ministerio en el Decreto 2893 de 2011; igualmente, menciona la Ley 1448 de 2011 y las funciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, y que lo concerniente al subsidio de vivienda, es competencia de Fonvivienda, en cumplimiento del Decreto 951 de 2001 y el Decreto 482 de 2010.

De otra parte, estimó que se presentó el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, debiéndose encaminar la tutela contra quien presuntamente esté violando los derechos fundamentales invocados, se encuentre en capacidad de suspender cualquier trasgresión y esté en la obligación de cumplir la decisión judicial del juez constitucional.

La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, solicitó negar el amparo y manifestó que la accionante no está inscrita en el RUV. En cuanto a la respuesta al derecho de petición, informó que fue contestado con radicado n.º 201772010576841 del 10 de abril de 2017, y que fue notificado por correo certificado a la dirección aportada, «KR 39 50ª-21, Barrio Boston, Placita de Flores Medellín».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Leidy Yohana Bonilla Alzate, al considerar que la respuesta dada por la UARIV, «mediante oficio n.° 201772010576841 del 10 abril de 2017, fue dirigida al señor Conrado Tuberquia», por lo que ordenó al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, inicie los trámites administrativos necesarios, para que en conjunto con el Ministerio de Vivienda, y el Fondo Nacional de Vivienda y las otras entidades que estime son competentes, y en el término de diez (10) días hábiles […], responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición realizada por la accionante el 27 de febrero de 2017, relacionada con el reconocimiento de su calidad de víctima, los beneficios, ayudas y estímulos consagrados en la Ley 1448 de 2011, como reparación administrativa y auxilio de vivienda, manifestándole expresamente si tiene derecho o no a estos beneficios y de ser afirmativa la respuesta, le ilustrará sobre los trámites a seguir para su obtención»; asimismo, se abstuvo de imponer orden alguna al Ministerio del Interior, por no encontrar vulneración actual de derechos fundamentales de la actora.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, manifestó que la entidad realizó la búsqueda en las bases de datos, incluido su sistema de gestión documental, y evidenció que «no existe ningún documento que vislumbre una eventual declaración rendida por Leidy Yohana Bonilla Alzate ante alguna de las entidades que conforman el Ministerio Público, requisito indispensable para que la Unidad proceda a valorar la solicitud; con ella se tiene la posibilidad de comprobar si los hechos se enmarcan dentro del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, e igualmente determinar si le asiste o no el ser incluido en el registro único de víctimas y de ser el caso pueda acceder a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la presente ley y sus normas concordantes».

De otra parte, precisó que «no es viable disponer de la inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y especialmente, los hechos victimizantes presuntamente acaecidos […] con ocasión del conflicto, pues como es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado […]»; actuación administrativa que no ha iniciado la accionante, pese a que dicha situación le fue comunicada por escrito el 20 de abril de 2017 y ya le había sido remitida «en dos ocasiones respuesta a su inquietud, mediante comunicaciones con radicado n.º 20177206625591 y 20177206028741 del 11 y 7 de marzo respectivamente remitidas a la dirección que aportó en la petición».

Destacó que la Unidad «ha dado respuesta a la solicitud varias veces, no obstante, y a pesar de que se le ha insistido a la accionante que debe rendir la correspondiente declaración de los hechos de los cuales aduce ser víctima para así poder determinar si puede acceder a la indemnización y demás medidas establecidas en la ley para las víctimas del conflicto armado, a la fecha no lo ha hecho, o por lo menos no lo ha demostrado, empero de manera caprichosa presenta la misma solicitud aun cuando ya conoce cuál debe ser el trámite a seguir», por lo que en su sentir, se está frente a un hecho superado.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se circunscribía a que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, inicie los trámites administrativos necesarios, para que en conjunto con el Ministerio de Vivienda, y el Fondo Nacional de Vivienda y las otras entidades que estime son competentes, y en el término de diez (10) días hábiles […], responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición realizada por la accionante el 27 de febrero de 2017, relacionada con el reconocimiento de su calidad de víctima, los beneficios, ayudas y estímulos consagrados en la Ley 1448 de 2011, como reparación administrativa y auxilio de vivienda, manifestándole expresamente si tiene derecho o no a estos beneficios y de ser afirmativa la respuesta, le ilustrará sobre los trámites a seguir para su obtención», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que a folios 57 a 60 del expediente, se aprecian los oficios con radicados n.º 201772011655591 del 20 de abril de 2017 y 20177206625591 y 20177206028741 del 11 y 7 de marzo de la misma anualidad, de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Uariv, y que fueron remitidas a la señora Leidy Yohana Bonilla Alzate a las siguientes direcciones «KR 39 n°. 50 A -21, Barrio Boston Placita de Flórez de Medellín y la KR 48 A n.° 69-65 de Medellín», y en donde se le indica lo siguiente: Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta en su comunicación, se verificó el Registro único de Víctimas –RUV-, y se constató que usted no está registrada como víctima de desplazamiento forzado.

Por lo anterior, deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011). Si usted o algún miembro de su núcleo familiar ya realizó el anterior procedimiento, la invitamos a comunicarse con nuestros centros de atención del servicio al ciudadano y allegar tal documentación. De esta manera, no es posible acceder a sus solicitudes en el derecho de petición, debido a que usted no ha declarado el hecho victimizante y aún no está incluida en el RUV.

En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro único de Víctimas –RUV- por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Si requiere algún tipo de información adicional o aclaración frente al contenido de este escrito, estaremos a su entera disposición para suministrársela.

Así las cosas, examinada la respuesta de la entidad accionada, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la petición relacionada con el reconocimiento de la calidad de víctima de la aquí accionante, pues quedó demostrado que el requerimiento de la señora Bonilla Alzate fue atendido por la Directora de Registro y Gestión de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas y que su solicitud solo era posible hasta tanto la misma actora cumpliera con el requisito de rendir declaración juramentada ante el Ministerio Público sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante, y además se le indicó el procedimiento a seguir, una vez se cumpliera con dicho requisito, que se encuentra contemplado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 27 Del Decreto 4800 de 2011.

De conformidad con lo anterior, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Leidy Yohana Bonilla Alzate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas por cuanto se configuró un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00