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STL7486-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72695 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7486-2017 Radicación n° 72695 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora María Margarita Martínez Lara, en su calidad de representante legal del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR III contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor Hernando Martínez Serrano formuló demanda de deslinde y amojonamiento en su contra, con el fin de «determinar la ubicación y coordenadas de los linderos del predio denominado Lote H», del cual aduce que «ha pertenecido al Centro Comercial Bolívar desde su creación y que hoy hace parte del mismo, conforme se advierte […] en la Escritura Pública 933 de 1968, mediante la cual se adquiere el predio de mayor extensión».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho ante el cual requirió que para la demostración de los hechos y pretensiones «se recogieran pruebas idóneas y contundentes», porque «las allegadas inicialmente al asunto no eran confiables», pues debían estar «probados y demostrados los linderos y demarcaciones a través de peritos en topografía».

Que se designó como perito al ingeniero Jorge Uriel Soto García, quien rindió experticia en la que existen «incongruencias en cuanto a la dirección de donde parte el Lote H», porque «la escritura n.º 1931 del 22 de agosto de 1988 por medio de la cual la sociedad Hotelera Bolívar […] transfiere a la Sociedad Centro Residencial Bolívar», refiere al Lote H «sobre la rivera derecha del Río Pamplonita a partir del estribo oriental del puente Elías M. Soto sobre el mismo río»; en «la Escritura 2342 del 3 de octubre de 1980» que procede «al desenglobe dividiendo la mayor extensión restante en dos lotes, que se llamarán Lote “G” y Lote “H” de San Isidro así: Lote “H” ubicado en el municipio de Cúcuta, sector San Luis, sobre la rivera derecha del Río Pamplonita a partir del estribo oriental del Puente Elías M. Soto sobre el mismo río […]»; mientras que en la «escritura n.º 718 del 16 de abril de 2002, a través de la cual el Liquidador de la Sociedad Centro Residencial Bolívar Jorge Eliécer Camperos Torres […] dice vender a Hernando Martínez Serrano el Lote H, […] se dice que sus linderos son: “partiendo del punto situado junto al estribo nororiental del puente Elías M. Soto”», unido al hecho que «el lindero que inicia desde la ribera del río es inamovible y dentro del cual existen servidumbres que son o pertenecen al Centro Comercial».

Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 4 de agosto de 2016, resolvió «tener como línea divisoria […] fijada entre los predios Lote H y CCB III (Lotes A y B), lindero oriente del citado lote H y occidente del CCB III lotes A y B, es una extensión de 130 metros en línea recta sobre el eje de la avenida 1ª actual y proyectada partiendo desde el sardinel norte de la calle 23 del CCB I, hasta el lindero sur del Conjunto Residencial Bolívar, antes lote D, línea donde se colocaran cuatro mojones uno en cada extremo y dos intermedio, colocación que se hace en el momento con ayuda de un experto topógrafo y los instrumentos pertinentes para el efecto.

Se tendrá en cuenta la zona accedida por la entidad demandada CCB III, esto es Lote H-18, y las zonas peatonales libres y vehiculares»; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 20 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que las «incongruencias y equivocaciones no fueron objeto de examen por ninguno de los peritos designados, como tampoco la Juez de conocimiento lo tuvo en cuenta», pues no nombró «un perito topógrafo para dilucidar con herramientas más idóneas la materia en estudio, ya que […] el punto de partida, linderos y demarcación o coordenadas no fueron debidamente establecidos ni mucho menos probados».

Que tanto de la inspección judicial, «como de las demás pruebas periciales», se constata que «sobre el referido lote H se construyó desde vieja data una vía pública debidamente pavimentada», por lo que al existir esta, «no puede de ninguna manera hacer parte del predio que se encuentra en conflicto, puesto que ni siquiera la parte que hoy pide como suyo el referido lote se opuso en la construcción y pavimentación ante el evidente hecho de estársele cercenando parte del lote, inactividad que no lo ubica, a no dudarlo, como un verdadero dueño o propietario dispuesto a defender sus propios intereses».

Que el Tribunal «no analizó con profundidad» el tema, ya que «edificó su fallo prácticamente con los mismos argumentos emitidos en la primera instancia» y de oficio no designó «un auxiliar de la justicia en topografía para que hiciera un diagnóstico más certero sobre verificación y coordenadas de los límites y orientaciones que identificaran plenamente el Lote H»; que también existe incongruencia en lo referente a «un área con su plataforma en cemento y debidamente enrejada en la que se levantó la torre donde está ubicada la antena receptora», porque el perito «ingeniero civil Luis Antonio Barriga Vergel, claramente puntualizó que esa antena en la que por obvias razones debe necesariamente incluirse su edificación, no hace parte de los linderos del predio o lote H», pero «al revisar el plano visto a folio 37 del cuaderno pericial, el auxiliar de la justicia Jorge Uriel Soto García, traza la línea divisoria o de colindancia pisando parte del lote B de propiedad del Centro Comercial Bolívar III, así como sobre la construcción donde está ubicada la antena», y no es claro «en las preguntas que le hace el despacho cuando señala, en la escritura 933 existe un plazo protocolizado que no pude tener a mi alcance», y en cuanto al interrogante de «manifestar si los títulos de ambos predios que reposan en el expediente en cuanto hacen referencia al área de cada uno de ellos y su línea divisoria es la misma que aparece y que se vio en forma física y real en la inspección judicial», respondió que «analizados los títulos que reposan en el expediente […] de acuerdo a lo observado en el terreno no se ve línea física claramente definida», ni está materializado «un elemento que permita establecer la división entre los dos predios».

Que referente a la tradición del predio que ocupa el Centro Comercial Bolívar III, «las escrituras públicas 933 del 4 de junio de 1968 y la 46 de fecha 17 de enero de 1969, señalan que colinda por el Norte “en línea recta que parte de la carretera que de San Luis conduce a Pamplona, se sigue en dirección a Occidente, hacia el Río Pamplonita, colindando con propiedades de la División Mayor del Fútbol Colombiano, […]”, determinándose entonces que por el occidente su límite es hacia el río Pamplonita y no como se indica en la escritura pública n.º 718 del 16 de abril de 2002, en cuanto a que el predio adquirido por demandante Hernando Martínez Serrano colinda al occidente con el río pamplonita, lo cual dista de la realidad probatoria, más aún cuando las dos primeras escrituras son muy anteriores a la última».

Que en su sentir, «no se identificaron de manera fehaciente los linderos y coordenadas del predio en discusión», y que con las decisiones adoptadas «se ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que se está cercenando parte de la propiedad del Centro Comercial Bolívar III», unido al hecho que «en la actualidad el demandante está haciendo encerramiento del lote que impide el acceso al parqueadero y por ende al Centro Comercial Bolívar III, así como a las cuatro propiedades horizontales que integran o conforman el Centro Comercial Bolívar».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la «falta de adopción de medidas conducentes para la toma de una decisión acorde con la materia que se tramita y a la recolección de pruebas idóneas y eficaces», y en consecuencia pidió «revocar los fallos objeto de censura por carecer soporte probatorio idóneo que debe regir el proceso en mención, máxime que en la segunda instancia no se hizo un examen serio y acucioso a la materia puesta en su conocimiento, y dejarse de lado la práctica de pruebas que oficiosamente debió decretar el superior», y se «emita nuevo fallo que se edifique en pruebas idóneas, previamente a la plena identificación del lote en discusión en cuanto a su orientación, linderos y coordenadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. La juez séptima civil del circuito de Cúcuta señaló que las decisiones adoptadas por ese despacho «han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que de conformidad con la normatividad procesal civil, fueron allegados al proceso y a los cuales, de igual forma se les aplicó las reglas de la sana crítica, y […], fueron valorados en conjunto», por lo que estimó que no había incurrido en vía de hecho alguna.

Por sentencia del 22 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que analizadas las decisiones cuestionadas «no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del juez constitucional, dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 4 de agosto de la referida anualidad, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el Tribunal para proferir su fallo, llegó a la conclusión de que la a quo se basó en el análisis de los medios de prueba recaudados, como fueron los dictámenes periciales rendidos por los expertos Jorge Uriel García Soto y Luis Antonio Barriga Vergel, en razón a que en ellos «se hizo un estudio detallado de las escrituras aportadas y de la carta catastral de los predios involucrados, y de que convergieron en las conclusiones sobre el objeto de “deslinde”», y agregó que la parte opositora, pese a estar inconforme con lo manifestado, «no cumplió con la carga de desvirtuar […] tales experticias», dado que el informe técnico que aportó, realizado por el señor Guillermo Vera Ramírez, tan solo «formuló opiniones sobre el deslinde y no conceptos o conclusiones técnicas», además de que tampoco tuvo en cuenta «la carta catastral de los predios involucrados en la controversia».

Así las cosas, si bien la parte accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en los artículos 164, 166, 167, 226, 227, 228, 232, 400 y 405 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00