República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7486-2016 Radicación n.° 66667 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por ISAAC ORLANDO PADILLA SARMIENTO contra el fallo de 21 de abril de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que se encuentra a cargo de su abuela Ángela Beatriz Cantillo de Padilla; que ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla promovió proceso de interdicción y el citado despacho lo postuló como curador, «decisión que apelaron los demandantes», por lo que se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad desde septiembre de 2015; sin embargo no se ha proferido decisión sobre el mismo, lo cual afecta los derechos a la vida y a la salud de su familiar, pues debe solicitar a Colpensiones ordenar el pago de la pensión, con el fin de solventar las necesidades básicas de la mencionada.
Por lo anterior pidió ordenar al operador judicial accionado resolver el recurso de apelación «corroborando lo dispuesto por la Juez Primera de Familia de Barranquilla en el proceso 277-2015, en su proferimiento de 23 de septiembre de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el proceso de interdicción judicial de la señora Ángela Beatriz Cantillo de Padilla que cursa en el Juzgado Primero de Familia oral de Barranquilla y negó la medida provisional (folios 28 a 29).
El Tribunal Superior de Barranquilla informó que recibió el proceso para resolver el recurso de apelación el 14 de octubre de 2015, admitió la alzada el 23 de noviembre siguiente, el 3 de febrero de 2016 corrió traslado a las partes para alegar y por auto del 14 de abril se dispuso prorrogar la competencia conforme lo faculta el ordenamiento; que a partir del mes de octubre de 2015 ha resuelto un promedio de 80 fallos de tutela, aunado al habeas corpus, más las demás sentencias que le corresponden como juez de segunda instancia; de manera que la demora en resolver el recurso impetrado no obedece a capricho o una conducta injustificada de la que se pueda predicar la vulneración de un derecho fundamental; finalmente indica que una vez regrese el expediente al despacho se resolverá lo pertinente dentro del orden de preferencia de los asuntos sujetos a su conocimiento.
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación. Por sentencia de 21 de abril de 2016, el Tribunal negó el amparo, pues recordó que la doctrina sentada sobre el particular determina que las situaciones de mora judicial se abren paso por este mecanismo cuando aquella obedece a una abierta y ostensible carencia de defensa; que en este asunto el colegiado justificó la tardanza por lo que no es resultado de apatía o arbitrariedad, lo que descarta la procedencia de este medio; advirtió que «no puede olvidarse, que la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, si se tiene en cuenta el exceso de asuntos que reposan en cada despacho, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales (…) es menester honrar los órdenes de precedencia, entendido que obedece a la necesidad de acatar el derecho a la igualdad y cuyo propósito no es otro que el de garantizar la resolución de cada una de las solicitudes concernientes a la emisión de las providencias en su turno de radicación, con lo que se logra una mayor organización judicial y se respetan las prerrogativas de los demás interesados en la pronta respuesta a las formulaciones de semejante naturaleza»; no obstante lo anterior, exhortó al funcionario para que defina el trámite con la mayor celeridad que sea posible.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó pues no considera «lógico el hecho de que un trámite que impide el recibo de una pensión por parte de quien funge como curador de una interdicta, se demora más de 5 meses, ya que la quietud del diligenciamiento viene a repercutir directamente en un perjuicio por un lapso inesperado y este conlleva a una desmejora en la vida de la interdicta porque la pensión que cae en suspenso, está destinada a la alimentación y gastos con que se sostiene la señora Ángela Beatriz Cantillo de Padilla hoy con más de 85 años».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 4° de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
Según el informe rendido por el Tribunal Superior de Barranquilla, recibió el proceso para resolver el recurso de apelación el 14 de octubre de 2015, que lo admitió el 23 de noviembre siguiente; que el 3 de febrero de 2016 se corrió traslado a los interesados para alegar y el 17 de febrero posterior regresó al despacho para resolver; lo anterior denota que se viene dando trámite al asunto dentro de los cauces procesales, al punto que en abril 14 se prorrogó la competencia para resolver ante la necesidad de atender los otros asuntos que corresponden a la autoridad judicial de conocimiento, sin que se observa que el actor hubiera elevado solicitud alguna de prioridad por las razones esbozadas en esta acción. En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8