CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84463 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7485-2019 Radicación n.° 84463 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ LEOPOLDO CASTRO VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo y a las partes e intervinientes dentro del proceso civil radicado con el número 2015-00601-00.
I.
ANTECEDENTES José Leopoldo Castro Velásquez instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó el accionante que, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, adelantó proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial «El Toberín del Norte», para que se invalidaran las decisiones contenidas en el acta número 40 de la Asamblea General de Propietario; que, por sentencia de 31 de agosto de 2017, el juez de conocimiento, declaró la nulidad de la decisión mediante la cual la demandada designó a Juan Manuel Álvarez Rivero, como administrador, «cuando no estaba autorizada para ello»; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, por sentencia del 17 de septiembre de 2018, para en su lugar, absolver al Conjunto de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural mediante auto del 27 de noviembre siguiente.
Aseveró que el ad quem soportó su decisión en una inadecuada interpretación del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, ya que, a su juicio, «(…) el legislador fue claro y expreso al establecer en forma imperativa », que la elección del administrador de una propiedad horizontal correspondía a la Asamblea General de Propietarios, «salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano», aparte que, después de ser estudiado por la Corte Constitucional por sentencia C-127 de 2014, fue declarado exequible.
Continuó, explicando la sentencia atrás citada, para demostrar que, supuestamente, hubo una indebida aplicación de las consideraciones allí plasmadas y, afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto material y desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se confirmara la de primera.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda para que el accionante realizara la declaración juramentada, exigida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; tras subsanarse tal deficiencia, mediante proveído del 2 de abril de esa anualidad, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que se recibiera respuesta alguna.
Por sentencia del 10 de abril de 2019, la sala de conocimiento negó la protección constitucional invocada, al considerar que lo considerado por el juez plural accionado era razonable. Para ello, citó varios apartes de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, para concluir que: (…) fue a partir de un análisis atendible de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, al tamiz de jurisprudencia vinculante emitida sobre el particular, que el Tribunal accionado pudo finiquitar, en suma, que a pesar de que en las propiedades horizontales que cuenten con un Consejo de Administración, la norma señala que ese órgano debe designar al administrador, el que tal nombramiento lo realice directamente la Asamblea General de propietarios, no vicia el acto, pues esa reunión tiene asignada la función primigenia para ello, y la que legalmente se estableció en cabeza del Consejo, subyace en una delegación por motivo de optimización, más no a modo restrictivo o privativo, situación que imponía invalidar entonces, la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, conclusión ésta que para la Sala soporta adecuadamente lo determinado e impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela (…).
Vencido el término de traslado el Juzgado hizo un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia y dijo que no habían vulnerado las garantías superiores del accionante. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, y remitió copia de la sentencia criticada. Asimismo, afirmó que a las partes se les había garantizado el derecho de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante reiteró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por «(…) dejar sin fuerza una norma imperativa, taxativa y expresa contenida en la Ley vigente de propiedad horizontal con base en una supuesta delegación que no existe (…)». Sostuvo que ese tipo de fallos generaban «inseguridad jurídica e incertidumbre», máxime cuando ya hubo un pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaraba exequible «la facultad conferida por el legislador al Consejo para elegir al Administrador en las copropiedades en las que este exista», por lo que pidió que se revocara el fallo constitucional de primera instancia para que se diera lugar al amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, revisados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que lo pretendido por José Leopoldo Castro Velásquez es que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso verbal número 2015-00601-00, que inició contra el Conjunto Residencial «El Toberín del Norte», pues, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó una inadecuada interpretación del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 y además, aplicó en forma errada el precedente jurisprudencial sobre esa norma.
Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no pueden ser catalogadas como absurda o arbitraria. En efecto, al examinar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, se advierte que el Tribunal, para revocar lo decidido por el a quo, estudió la sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2014, y consideró lo siguiente: (…) cierta es la afirmación que acota el demandante cuando asegura que al tenor de lo reglado en el art 50 de la ley 675 de 2001 el nombramiento del administrador se llevará a cabo por la asamblea de copropietarios, salvo aquellos casos en que se cuente con consejo de administración evento en el que esta última procederá a la calificación del perfil y designación del representante legal de la entidad, no obstante tal aspecto no permite vedar que dicho acto de nombramiento también pueda ser efectuado por la asamblea general de propietarios pues como ya ha concluido esta misma corporación en sentencia del 25 de noviembre de 2017 con ponencia de la Dra. Clara Inés Márquez y quien también es integrante de esta sala en lo siguiente: Ella simple y llanamente constituye un acto de delegación que no impide al delegante quien primigeniamente tiene atribuida esa labor a asumir de nuevo el rol, es decir, a la asamblea, luego no debe interpretarse como una función privativa de los consejos de administración. Es pacífico en esta sala civil que no hay discusión sobre las atribuciones de la Asamblea.
Lo anterior debido a que el fin de tal delegación no se originó para privar o limitar al órgano social primario de cierta función u otorgar privativamente a otro de tal ejercicio, sino para facilitar y agilizar el proceso de designación por la vía democrática que tratándose de copropiedades se caracterizan algunos eventos por resultar dificultosos, ese fue el verdadero sentido que incluso la corte constitucional en juicio de exequibilidad concluyó de la comentada norma, “creando con ello un procedimiento razonable que permita la agilización en la toma de decisiones, la eficacia y eficiencia no son solo principios aplicables de la función administrativa del orden estatal, son en concepto de la Corte principios de ineludible aplicación en todos los escenarios en los que haya que adoptarse decisiones que afecte los intereses de una copropiedad”.
Sentencia c 127 del año 2004. Bajo ese contexto, concluyó que: (…) el nombramiento que efectuó el consejo de administración es un simple reflejo de los actos de encargo que para efectos participativo le encomienda la asamblea general y no una usurpación de funciones, pues como se estudió no se restringe que sea quien otorga la facultad la asamblea general en su calidad de máximo órgano social quien asuma su original atribución y lleve a cabo el nombramiento, por lo expuesto la sala no comparte el criterio abordado en la decisión de primera instancia, razón por la cual revocará íntegramente el fallo de primera instancia condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante como lo regula el numeral cuarto del art 365 del código general del proceso.
Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso en cuestión, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su actividad intelectiva.
Por último, se debe señalar que, esta Sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00