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STL7485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72387 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7485-2017 Radicación n° 72387 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y BANCOLOMBIA S.A. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó la acción popular n.º 2015-00025-01 contra Bancolombia S.A., Agencia de Riosucio, Caldas, con el fin de que «se protegieran los derechos colectivos contemplados en los literales M, D y L del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerados por la entidad accionada, al omitir en la instalaciones de su sede bancaria, un profesional interprete y guía interprete de planta permanente, señales luminosas sonoras y avisos visuales para atender a la población sorda, sordociega e hipoacústica, incumpliendo así lo dispuesto en la Ley 982 de 2005».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, despacho que por sentencia del 29 de abril de 2016, declaró la existencia de vulneración por parte del ente accionado a los derechos e intereses colectivos referidos en la acción popular, y en consecuencia ordenó a Bancolombia S.A., que «dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, instale programas de atención al cliente que incluyan el servicio de interprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, lo cual deberá hacer en forma directa o mediante convenios con organismos que presten tal servicio»; asimismo, «fijar en un lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 982 de 2005», y finalmente condenó en costas a la entidad demandada a favor del actor popular en la suma de $689.455.

Que la entidad bancaria apeló, pues estimó que como su labor no consistía en prestar servicios públicos, no le correspondía acatar lo mandado en la Ley 982 de 2005; que el Tribunal Superior de Manizales por pronunciamiento del 14 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, pero «liquida costas en segunda instancia y le da como agencias en derecho $50.000», por lo que pide que «se den costas a su favor en valor de $1.200.000, como lo ha hecho este mismo Tribunal».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió: i) «Al tutelado de manera inmediata dar agencias en derecho a su bien en segunda instancia por valor de $1.200.000, […]»; ii) «Al tutelado consigne en derecho […] y consignara porque cuando gano costas me da $50.000, […], empero pierdo y me condena en $3.957.816 como ocurre en la acción popular n.º 1700131030032015013201, acaso le vulnera aparentemente el artículo 83 de la Constitución Nacional»; iii) «que se escanee copia de la tutela y del fallo y se le remitan a su correo electrónico», y iv) «se tramite su pretensión contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si posiblemente viola la Ley 734 de 2002 y otras normas […], al negarse a impetrar tutelas y a asistirlo en ellas, así como a interponer las acciones populares a su nombre, como lo ha solicitado en múltiples ocasiones […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La juez civil del circuito de Riosucio, Caldas, se opuso al amparo, al estimar que no se demuestra la infracción, violación o amenaza de ningún derecho constitucional fundamental del accionante, ni que con tal fijación de agencias en derecho, se le está causando un perjuicio inminente e irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación pidió negar el amparo instaurado, al indicar que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, toda vez que «su intervención en el curso de la acción popular es en calidad de Ministerio Público, no siendo posible incidir sobre la decisión que asuma el Tribunal Superior de Manizales, ni en el tiempo que aquél disponga para resolver, máxime cuando se tiene prueba de que el accionante ha interpuesto más de 146 acciones populares y más de 220 acciones de tutela por hechos similares al que hoy es objeto de debate»; asimismo, solicitó que «se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva […]».

La representante legal judicial de Bancolombia S.A., manifestó que «el actor solo se limitó a radicar un escrito el cual interpuso una acción popular en contra de Bancolombia haciendo un reproche jurídico, que si bien permitió que sus pretensiones prosperaran, no implicó una gestión de tal duración o naturaleza […] que hiciera razonable una suma tan elevada por concepto de agencias en derecho y mucho menos es razonable que dicha suma sea aumentada.

Incluso, basta apreciar la precariedad del escrito para poner en tela de juicio la calidad de la gestión del actor popular» y en consecuencia pidió fijar como costas judiciales causadas «una suma menor a la establecida». El auxiliar judicial del Tribunal Superior de Manizales, remitió copia del fallo proferido por ese juez colegiado el 14 de diciembre de 2016.

Por sentencia del 22 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que el reclamo resultaba improcedente, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos previstos en el orden jurídico, para censurar la determinación que ahora cuestiona, por lo que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, […]»; además, destacó que el amparo implorado tenía como fin exclusivo «la defensa del patrimonio del quejoso, toda vez que lo pretendido es que se ordene el reconocimiento de unos gastos pecuniarios, en la cuantía que considera merece su labor», y en cuanto al reproche contra la Defensoría del Pueblo de Manizales, la negó «conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por incurrir el actor en temeridad».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «no presentó reposición ni en subsidio apelación frente al auto que liquida las costas, ya que dicen los juzgadores que no procede, pese a que en el C.G.P., […] si procede». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia alegados por el accionante, pues tal como lo consideró en su oportunidad frente a la decisión que reprocha, el señor Arias Idárraga pretermitió el medio de defensa idóneo y eficaz para alegar lo que ahora cuestiona mediante el amparo constitucional, pues advirtió que «el accionante contó con la oportunidad de censurar a través del recurso de reposición», dicho pronunciamiento, siendo procedente según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de reposición contra el auto que liquidó las costas que habían sido fijadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal y que fueron causadas dentro de la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A., agencia de Riosucio, Caldas.

Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los medios impugnativos a través de los cuales podía exponer lo que ahora cuestiona, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se destaca que la acción de tutela fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y no para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, como lo pretende el aquí accionante, razón por la cual se evidencia la improcedencia del referido mecanismo constitucional.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00