República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7485-2016 Radicación n.° 66713 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN BERNARDO TULCAN VALLEJOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 55 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO DE POLICÍA DE BACATÁ, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, FISCALÍA SECCIONAL 52 DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que el 21 de marzo de 1998, en el barrio Patio Bonito, la joven Leydi Dayán Sánchez Tamayo recibió un disparo en la cabeza que la ocasionó la muerte; que fue procesado por el delito de homicidio culposo en el Juzgado de Primera Instancia del Comando de Policía de Bacatá, el cual lo absolvió el 14 de abril de 2000, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar el 15 de mayo de 2001; que por auto de 27 de septiembre de 2002 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda discrecional que interpuso la parte civil; posteriormente, acogió la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dejó sin efectos la actuación surtida a partir del auto que declaró clausurada la investigación. El 21 de diciembre de 2007, la Fiscalía Seccional 52 de Bogotá le profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo y las diligencias pasaron al Juzgado 29 Penal del Circuito, el cual en sentencia de 29 de octubre de 2012, lo condenó por homicidio agravado; determinación que confirmó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2013, el cual varió la calificación jurídica a homicidio simple; que contra dicha providencia su defensora interpuso recurso extraordinario de casación. Adujo que el 24 de febrero de 2014 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación porque no se demostró «en debida forma el cargo por falso raciocinio, toda vez que el impugnante basó sus alegaciones en interpretaciones personales de la prueba», agregó que el fallador dijo que «era necesario que se trajera a colación y se explicara la ley de la ciencia que fue desconocida por el fallador, explicando su determinación científica, de qué forma se construye y, muy especialmente, cómo se aplica a este asunto»; que a pesar que las autoridades judiciales concluyeron que fue el arma de su propiedad la que causó la muerte de la víctima, lo cierto es que «nunca se recuperó el proyectil que impactó el cuerpo de la menor para realizar el respectivo cotejo», lo anterior obedeció a que no se practicó una inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Con respecto al tamaño del orificio de entrada de la herida mortal, sostuvo que según estudios técnicos éste depende del lugar del impacto, esto es, si se recibió en tejido blando o en tejido rígido; que el Tribunal no tuvo en cuenta ese asunto, pues el impacto se produjo en el cráneo con un proyectil.38 y por tanto, según los expertos, no puede producir un orificio de 7 mm como el que se encontró en el cuerpo de la víctima.
Aseguró que también se incurrió en error al determinar la trayectoria del proyectil, pues pese a que se practicaron dos dictámenes balísticos, sus conclusiones no fueron acogidas sin mayores fundamentos, por lo que pone en entredicho la conclusión del fallador. Por lo anterior solicitó que se tutele el derecho al debido proceso y se anulen o dejen sin efecto las sentencias condenatorias proferidas y se le absuelva por el delito por el que fue llamado a juicio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el 26 de mayo de 2015 le correspondió por reparto la ejecución de la sentencia impuesta por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá en sentencia de 29 de octubre de 2012 por hechos ocurridos el 21 de marzo de 1998, por la conducta punible de homicidio agravado, que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de agosto de 2013, el cual modificó la calificación jurídica, revocando el agravante; que el apoderado de la defensa interpuso recurso de casación, que la Corte inadmitió el 24 de febrero de 2014, posteriormente le fue remitido el expediente para el control y vigilancia de la pena; que por lo anotado adujo que no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones judiciales que emitieron los jueces de conocimiento y por tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Juez de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá informó que en contra del accionante se siguió proceso por el delito de homicidio que adelantó el extinto Juzgado de Primera Instancia de Policía Bacatá, luego de hacer una relación sobre las actuaciones señaló que el 6 de julio de 2000 se profirió sentencia absolutoria y el Tribunal Superior Militar confirmó el 15 de mayo de 2001, el 24 de octubre de 2003 pasó a archivo definitivo y el 27 de noviembre de 2006 se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal (folios 100 a 102).
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que conocieron el recurso de apelación que interpuso Juan Bernardo Tulcán Vallejos contra la sentencia de 29 de octubre de 2012, por la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto lo condenó como autor del delito de homicidio agravado; que en providencia de 20 de agosto de 2013 modificó parcialmente la decisión; que la decisión fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin vulnerar garantías fundamentales, por lo que solicita despachar adversamente la demanda de tutela (folio 109).
La Sala de Casación Penal informó que el 24 de febrero de 2014 inadmitió la demanda de casación que interpuso Tulcán Vallejos, providencia en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Corporación a tal determinación y a cuyo contenido se remite (folio 135). El Tribunal Superior Militar dijo que de los antecedentes de la acción de tutela se deriva que la inconformidad del actor radica en las decisiones de la justicia penal ordinaria por lo que se abstiene de pronunciarse sobre las peticiones de la misma (folios 155 a 162).
El Fiscal 215 Seccional de Bogotá informó que no actuó dentro de la causa que siguió contra el accionante por el delito de homicidio doloso; sin embargo al observar la sentencia de 29 de octubre de 2012 advirtió que en dicha decisión se analizaron en forma detallada todas las pruebas obrantes en el proceso, los informes de balística y la motivación del juzgado de conocimiento, por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental (folio 261 a 262).
Por sentencia de 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal negó el amparo pretendido por considerar que las decisiones condenatorias proferidas en el juicio cuestionado quedaron ejecutoriadas el 24 de febrero de 2014 con el que fue inadmitida la demanda de casación, y acudió al resguardo constitucional el 15 de diciembre de 2015, por lo que el tutelante «dejó transcurrir más de veintiún meses, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque en la decisión no se verificó de fondo la acción con el argumento de la inmediatez, pero que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades y por los particulares, por lo que no se puede pretextar la no presentación oportuna; que fue privado de la libertad el 14 de mayo de 2015 cuando se afectó su derecho a la libertad y se apersonó del caso para interponer esta acción y que no tiene abogado.
CONSIDERACIONES Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 29 de octubre de 2012, 20 de agosto de 2013 y el 24 de febrero de 2014, esta última mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 15 de diciembre de 2015, cuando habían transcurrido más de 21 meses respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Se resalta que aun cuando se pasara por alto la demora en acudir a este medio de protección por parte del peticionario, lo que se observa es su inconformidad con la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales competentes, por lo que atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la actora giran en torno a la valoración probatoria de los jueces de instancia, que lo declararon penalmente responsable por el delito de homicidio, para lo cual se apoyó en las pruebas incorporadas al proceso de las que hizo un análisis razonado y que en todo caso descarta que provenga de arbitrariedad.
Aceptar la tesis que plantea el actor sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2