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STL7484-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72735 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7484-2017 Radicación nº 72735 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra JIMMY ARIC CAÑÓN HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: Que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero; que padece de trastorno de stress postraumático, con historia clínica que textualmente dice «paciente con cefalea crónica, postraumática, con historia de TCE leve, ha recibido TT o con duoxetina, topiramato, ácido valproico sin mejoría, dolor tipo peso, migratorio corta duración 25 a 20 minutos intensidad leve a severa.

Vértigo periférico cronificado con traumas repetidos asociados RNM cerebral». Que el 20 de diciembre de 2016, el médico tratante le ordenó la realización de «electronistagmografía, electrococleografía y consulta ambulatoria de medicina especializada». Que se encuentra afiliado al sistema de salud en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima en calidad de cotizante y no tiene los recursos para costear los exámenes que requiere y le ordenan los médicos tratantes.

Que la Dirección de Sanidad se niega al suministro y costo del tratamiento, aduciendo que no hay contratos ni dinero para costear el mismo y que debe asumirlo por su propia cuenta, pese a que están incluidos en el POS. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Tolima que realice todas las gestiones necesarias para el restablecimiento de su salud, asumiendo el costo total del tratamiento y exámenes de «electronistagmografía, electrococleografía y consulta ambulatoria de medicina especializada», sin que se exija el pago de copagos o cuotas moderadoras, y además se garantice la realización de todos los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante, y preste el servicio de salud de manera integral y la inaplicación del parágrafo 12 de la Resolución n.º 5261 del 5 de agosto de 1994.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, y posteriormente se dispuso vincular de manera oficiosa al Jefe de área de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá. El Jefe Área de Sanidad del Tolima manifestó que el accionante, se encuentra registrado en la Seccional de Sanidad de Bogotá, toda vez que según el sistema de información de Sanidad Policial –SISAP-, aparece adscrito a dicho departamento, al igual que sus antecedentes médicos, razón por la cual es en el Departamento de Cundinamarca donde se le debe prestar los diferentes servicios; que pese a lo anterior, el actor viene siendo tratado de forma periódica a través de médicos pertenecientes a la red contratada y propia del área de Sanidad del Tolima, por lo que no se le ha negado la atención por parte de la misma.

De otra parte, indicó que es obligación de todos los usuarios la actualización de datos ante el Área de Talento Humano, con el fin de que se les preste el servicio de forma oportuna y que el peticionario radique las órdenes, con el fin de iniciar el trámite para la realización de los procedimientos y consultas requeridos. Mediante sentencia del 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y en esa medida ordenó al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional que «a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice y realice las gestiones pertinentes para que al accionante le sea practicada electronistagmografía, electrococleografía y sea valorado por medicina especializada, conforme a la orden expedida por su médico tratante el día 20 de diciembre de 2016».

III. LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional informó que «mediante autorizaciones n.º RA608737 y RA608738 se autoriza la realización de los exámenes Electrococleografía y Electronistagmografía, que serán realizados el día viernes 21 de abril a las 16:00 horas, en el Centro Audiológico y Quirúrgico del Country en Bogotá», por lo que en su sentir, en el presente amparo se configura un hecho superado; asimismo, solicitó que en caso de no revocar el fallo, se autorice el recobro al Fosyga por los procedimientos médicos que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el señor Jimmy Aric Cañón Hernández padece de «cefalea crónica, postraumática, con historia de TCE leve, ha recibido TT o con duoxetina, topiramato, ácido valproico sin mejoría, dolor tipo peso, migratorio corta duración 25 a 20 minutos intensidad leve a severa. Vértigo periférico cronificado con traumas repetidos asociados RNM cerebral», por lo que su médico tratante le prescribió la práctica de un « electronistagmografía», así como de una «electrococleografía», y que «fuera valorado por medicina especializada» (folios 2 a 4).

Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional en su impugnación, relacionado con el hecho de que se había autorizado la realización de los exámenes referidos anteriormente, advierte la Sala que si bien es cierto, se fijó fecha y hora para la práctica de los mismos, nada se informó respecto a la valoración por medicina especializada, lo que impide dar por superado el hecho, y en esa medida se confirmará el fallo impugnado.

Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la entidad accionada pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00