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STL7484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 685 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7484-2015 Radicación n.° 59191 Acta No.17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HUBERNES QUINTERO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 21 de abril de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de La Fiscalía General de la Nación y La Policía Nacional-Seccional de Investigación Criminal (Sijin Manizales), trámite en el que se dispuso vincular al Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, al Comandante de la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Manizales (SIJIN Manizales), a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas-Corpocaldas, al Municipio de Manizales y a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación-Caldas.

I.

ANTECEDENTES El señor José Hubernes Quintero Sánchez formuló acción constitucional, por considerar que las entidades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo en conexidad con la confianza legítima, dignidad humana y libertad. En sustento de su petición, sostuvo que hacía parte de un grupo de aproximadamente 80 personas que se dedicaban a ejercer la actividad de “aprovechamiento de material de rio en la zona del Popal hasta la Arenosa”; que la citada actividad la ejercían desde hacía más de 50 años; que contaban con los permisos para ejercer dicha actividad, no obstante, los mismos no fueron renovados; que el día 12 de marzo, se llevó a cabo una reunión en la sede de la Junta de Acción Comunal de Minitas con los funcionarios de Aguas de Manizales, Corpocaldas y la Alcaldía, donde se trató lo relacionado con un proyecto ambiental y la formalización de su actividad; que el 18 de marzo de 2015, fueron abordados por personal de la Policía de Carabineros y de la SIJIN, aparentemente con el fin de conducirlos hasta la Gobernación de Caldas para una carnetización, sin embargo, sorpresivamente fueron trasladados a las dependencias del Comando de Policía de Caldas, donde una vez les leyeron sus derechos, fueron detenidos por ejercer supuesta minería ilegal; que ante la no presencia de un fiscal o juez, fueron trasladados nuevamente al sitio de trabajo con sus herramientas; que a la fecha ninguna autoridad administrativa o judicial lo ha requerido para asumir su defensa o notificarle de alguna decisión relacionada con el ejercicio de su actividad; y que en todo caso, la misma se ha desarrollado de forma permanente, a la vista de todos y soportado en la confianza legítima.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se les ordenara a las entidades accionadas abstenerse de “(…) utilizar medios de coerción psicológica o detenciones arbitrarias que parali[zaran] el ejercicio del derecho al trabajo, mientras no se produ[jera] una orden administrativa que determin[ara] la suspensión de las actividades que desarrolla[ba] en el lugar”; y de ordenar su retiro del lugar donde ejercía su actividad, sin que previamente se agotara el debido proceso y se le permitiera desplegar su derecho de contradicción. De igual forma, requirió que se autorizara el ingreso del grupo de trabajo “ que pretend[ía] la intervención del área de interés ambiental de la cuenca alta-media de la Quebrada Olivares Minitas en el sector Popal-Arenosa, para su aprovechamiento sostenible, y en caso de no ser incorporado, se le sustituy[yera] su actividad por otra equivalente donde pu[diera] generar [su] ingreso económico para la subsistencia de [su] familia. ”; y por último, que se anularan los registros decadactilares, fotográficos, etc., que le fueron tomados por la Policía Nacional-SIJIN, a fin de que se le garantizara su buen nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió y ordenó correr el traslado correspondiente; vinculó al trámite al Comandante de la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Manizales (SIJIN Manizales), a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas-Corpocaldas, al Municipio de Manizales, y a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación-Caldas.

La Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Manizales, actuando en representación de Municipio de Manizales, manifestó que no le constaban los hechos materia de esta acción constitucional; que dicha entidad no había participado en el procedimiento seguido al accionante; que esa entidad actuó a través de la Inspección Sexta Urbana de Policía, adscrita a esa Secretaría de Gobierno; que la administración municipal sólo concurrió a la reunión que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2015, cuyo objetivo era el de “determinar la participación en el proyecto para el cuidado, protección y conservación del recurso hídrico de la cuenca de la quebrada olivares y reserva del río Blanco”.

Finalmente, expresó que cualquier persona podía tramitar los respectivos permisos ante la Secretaría de Planeación Municipal, para extraer el material de arrastre. Anexó copias de la reunión enunciada anteriormente. El Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía alegó que según lo informado por la Agencia Nacional de Minas, en el sector de la Quebrada La Arenosa, no se contaba con ningún tipo de autorización o permiso para la explotación de recursos naturales no renovables; que el día 18 de marzo de 2015, personal adscrito a dicha Seccional de Investigación Criminal, con el acompañamiento de los Carabineros de la Policía Metropolitana de Manizales y funcionarios de Corpocaldas, se desplazaron al lugar donde encontraron a varias personas realizando explotación de recursos no renovables, entre ellas, al accionante; que por violar lo contemplado en los artículos 331 y 338 del Código Penal, procedieron a capturarlos en flagrancia, a leerles sus derechos y a judicializarlos, para después dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación-Uri de Turno. En adición, señaló que la actuación penal no se inició como consecuencia de una investigación previa, sino con ocasión de la flagrancia; que en todo caso, se les garantizó el debido proceso desde su aprehensión; y que la reseña fotográfica y dactilar reposaba en los archivos de esa entidad, pero no se había divulgado a terceros.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, a través de su apoderado, afirmó que su función era la de realizar acompañamientos técnicos ambientales dentro del proceso de legalización minera; que la autorización para ejercer la actividad, actualmente se encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Minería; que en la diligencia realizada el día 18 de marzo del año en curso, se hicieron presentes, pero con el fin de emitir un concepto técnico respecto de las actividades mineras que se ejecutaban en esa zona, y determinar cuál era el impacto sobre los recursos naturales, previa solicitud realizada por el Subintendente Jefe de la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales; y que en esa corporación, el accionante no había radicado solicitud alguna tendiente a la legalización de la minería. El Director de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez adujo que ninguno de los funcionarios adscritos a esa entidad habían participado en el procedimiento judicial del 18 de marzo de 2015; que su misión era la de formar y capacitar futuros policías a fin de fortalecer las relaciones Policía-Comunidad; y que quienes participaron en ese procedimiento judicial, fueron los Carabineros agregados a la Policía Metropolitana de Manizales.

La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, indicó que existía una indagación bajo el No. NUNC 170016106799201581071, donde uno de los indiciados era el accionante, por el presunto delito de daño en Recursos Naturales -artículo 331 del Código Penal-; que la referida investigación se encontraba en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, donde era pertinente que avanzara en la recolección de pruebas a efectos de tomar la decisión que en derecho correspondiera.

La Personería Municipal de Manizales adjuntó al expediente, las pruebas requeridas por el Tribunal a quo, mediante el oficio No. 0363 del 9 de abril de 2015, las cuales obran a folios 115 a 135. El Secretario de Gobierno Departamental de Caldas reveló que, esa entidad no ostentaba funciones de autoridad minera, toda vez que las mismas, desde el 18 de junio de 2013, habían sido asumidas por la Agencia Nacional de Minería, a través de la Resolución No. 0253 del 15 de abril de 2013.

A renglón seguido, trajo a colación el Decreto No.4134 del 3 de noviembre de 2012, con el que fue creada la citada agencia, y realizó una explicación detallada de las funciones que debía ejecutar como autoridad minera. La Agencia Nacional de Minería expresó que los asuntos mineros se encontraban regulados por la Ley 685 de 2001; que tal normativa estableció todos y cada uno de los procedimientos administrativos, que debían realizarse para lograr un contrato de concesión minera; que revisado el catastro minero colombiano, no se advirtió la existencia de solicitud, título o cualquier otro trámite minero, a nombre del accionante; y que por lo anterior, “ se p[odía] concluir que [se] encontra[ban] frente a un escenario de presuntas actividades de minería ilegal, para lo cual e[ra] necesario precisar, que la Agencia Nacional de Minería no e[ra] la llamada a satisfacer las pretensiones pretendidas con la presente acción de tutela puesto que no e[ra] la entidad competente para dichos casos.” Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado.

Sostuvo, en síntesis, que la queja constitucional era improcedente habida consideración que se dirigía a atacar y dejar sin efecto, las actuaciones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, frente a la cuales, el actor contaba con otros mecanismos procesales para ejercer su derecho de defensa, máxime cuando no había logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención constitucional como mecanismo transitorio.

En adición, señaló que no era procedente el amparo de la confianza legítima por cuanto el actor tenía conocimiento que para ejercer la actividad aludida, debía tramitar los permisos ante la autoridad correspondiente, gestión que conforme lo expresado por las vinculadas no se había adelantado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó. Adujo que, en el presente caso sí se vislumbraba un perjuicio irremediable, por cuanto existía una violación clara y flagrante del debido proceso penal, en razón a que su aprehensión se había realizado en condiciones atípicas y con engaños, pues en un primer momento, no se le dio a conocer que estaba siendo detenido; que siempre había contado con los permisos respectivos para el aprovechamiento del material de arrastre de la cuenca Olivares-La Arenosa, y que si bien para la última época ese permiso no había sido renovado, contaba con el consentimiento de la Administración Pública, la que conoció durante años, el ejercicio de esa actividad.

Aclaró que no pretendía evadir la justicia sino que se le brindara el respeto debido y se le garantizaran sus derechos fundamentales. Por lo anterior, requirió nuevamente que en presencia del Ministerio Público, se anularan las reseñas realizadas en las instalaciones de la SIJIN –Policía Nacional. IV. CONSIDERACIONES Con la presente impugnación, pretende el accionante que se le respeten los derechos al debido proceso administrativo y judicial, al trabajo y al buen nombre, a fin de que pueda ejercer la actividad de explotar el material de arrastre y los recursos naturales no renovables, que siempre ha realizado en la cuenca Olivares-La Arenosa; que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de emplear medios de coerción psicológica y detenciones arbitrarias que les impidan desarrollar su trabajo cotidiano; y que se anulen los registros realizados en las instalaciones de la SIJIN de la Policía. Revisada la acción de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el accionante, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la excepcional y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además en el sub judice, está demostrado que actualmente, cursa una investigación en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, radicada bajo el No. NUNC 170016106799201581071, la que se encuentra en etapa previa, por lo que, es claro que el accionante cuenta con herramientas procesales dentro de esa investigación, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y desvirtuar la comisión del delito que se le endilga.

En efecto, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.

Por lo anterior, en esta oportunidad, esta Sala de la Corte ratifica que al juez de tutela, no le está dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, habida consideración que la definición de estas controversias se logra mediante las acciones o recursos de primer orden que ha fijado el legislador para el efecto, donde es el juez natural, el que debe determinar si le asiste o no la razón al peticionario.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues se repite, dispone de otras herramientas ordinarias, idóneas y eficaces dentro de la investigación penal seguida en su contra, para la defensa de sus intereses.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2