PAGE Radicación n.° 84521 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7483-2019 Radicación n.° 84521 Acta 19 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUZ CONSUELO, ESPERANZA, FLOR MARLÉN, ÁNGEL, GLORIA y NOÉ AGUIRRE TORRES, y JOSÉ MIGUEL y TERESA TORRES, contra el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que promovieron demanda civil ordinaria contra los herederos indeterminados de los causantes María Sofía Aguirre de Sánchez, María Teresa Aguirre de Rocha y Leónidas Aguirre Moreno, así como contra demandados indeterminados, con el fin de que se les reconociera que adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 68 G # 78-63/65 de Bogotá, «o la cuota parte que les hace falta para tener en su poder la propiedad del 100%, […]», junto con su construcción, mejoras y anexidades, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Adujeron que para efectos de obtener la usucapión de ese predio acudieron a la suma de posesiones, para que se añadiera a la suya, la que ostentó su progenitora desde el año 1993 hasta su fallecimiento en 2011. Argumentaron que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 28 de septiembre de 2017, les negó las pretensiones reclamadas; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por pronunciamiento del 27 de agosto de 2018, confirmó la determinación emitida por el a quo.
Advirtieron que el juez colegiado acusado «no desarrolló» los reproches que enfilaron contra el fallo de primer grado, los cuales apuntaban a demostrar: «i) la posesión de su antecesora anterior al 30 de enero de 2011, ii) la suma de posesiones negada por la sentencia y iii) el ejercicio de la posesión continua ejercida por los demandantes».
Por lo anterior, solicitaron que se ordenara a la autoridad judicial accionada que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas […] deje sin efecto el fallo calendado el 27 de agosto de 2018 mediante el cual se resolvió la alzada formulada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, […]», y que una vez cumplido esto, en un «término no superior a 15 días, proceda a resolver la referida apelación, o en su defecto y de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que considere pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal cuestionado indicó que no estimaba pertinente la procedencia de la tutela, pues a los accionantes no se les vulneró derecho fundamental alguno con las decisiones y se les garantizó la posibilidad de controvertir las determinaciones.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «frente al reproche elevado por el censor, es evidente que el mecanismo de amparo no atiende el principio de inmediatez, pues si se hubiere presentado la intervención del juez constitucional no habría tardado más de seis meses contados a partir de la audiencia de alegaciones y fallo proferida por el Tribunal Superior […]»; asimismo, destacó que «no se identificó de manera razonada cual era la afectación del derecho fundamental, simplemente fue especulativa en su argumento, dejando entrever su deseo de convertir un mecanismo residual en una tercera instancia».
Por fallo del 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que la acción constitucional se presentó el 8 de marzo de 2019 y la decisión cuestionada era en últimas, la del 27 de agosto de 2018, por lo que, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron ampliamente más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, además, señaló que existían motivos válidos para su inactividad, como era la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual «podía intentarse hasta cinco días después de la sentencia, o sea hasta el lunes 3 de septiembre de 2018», y el otro el paro judicial que impidió el acceso a los juzgados, en el mes de octubre y que perduró hasta el año 2019, así como la vacancia judicial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión de segunda instancia, emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 27 de agosto de 2018, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de marzo de 2019, transcurriendo un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que puedan aceptarse las razones aducidas por la parte actora para justificar su inactividad; igualmente, en cuanto al acceso al expediente, se tiene que el mismo fue devuelto al juzgado de origen el 4 de septiembre de 2018, por lo que desde ese momento y durante todo el referido mes tuvieron la oportunidad para acceder y revisar el proceso, sin que se hubiera acreditado un impedimento para consultarlo, pues ciertamente, lo que denomina como «paro judicial», no afectó el ingreso a todas las dependencias judiciales.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00