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STL7483-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7483-2016 Radicación n° 66549 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada, por LUIS NORBERTO ARBOLEDA ARBOLEDA contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El actor estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que el 24 de julio de 2012 promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Jorge Eliécer Murillo Cedeño, el cual se hizo exigible el 15 de abril de 2010; que aunque el Juzgado accionado libró mandamiento el 3 de agosto de 2012, notificado por estado el 8 del mismo mes, lo cierto es que el 20 de septiembre siguiente lo dejó sin efecto y rechazó la demanda, decisión que apeló y el Tribunal, el 29 de mayo de 2013, la revocó, «dándole de esta forma vigencia al auto de mandamiento de pago, lo que impone que el cómputo del término legal que consagra el artículo 90 del C.P.C. (…) renace con la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, contabilización que se hará al día siguiente de esta ejecutoria, sin que se pueda tener en cuenta para los efectos de la interrupción civil (…) aquella inicial del 8 de agosto de 2012 (…) por razón del rechazo ilegal de la demanda».

Indicó que el despacho dispuso seguir adelante con el trámite, y notificado personalmente el mandamiento el 15 de julio de 2014, el ejecutado formuló prescripción, la cual declaró el juzgado en providencia del 20 de febrero de 2015, además de la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble materia de hipoteca; que interpuso apelación, pero la precitada decisión fue confirmada por el Tribunal el 29 de febrero de 2016.

En su criterio, las autoridades judiciales interpretaron erróneamente la excepción de prescripción y no tuvieron en cuenta los artículos 120, 354 y 362 ibídem, lo que hace sus proveídos caprichosos y arbitrarios, por lo que pidió que se dejaran sin valor y «disponer lo que en derecho corresponda», además de decretar la suspensión del levantamiento referido como medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente, reconoció personería y negó la medida provisional (folios 12 y 13). El Juzgado demandado destacó las actuaciones surtidas para afirmar que no vulneró las garantías fundamentales invocadas, de ahí que lo que pretende el actor es extender en sede de tutela una controversia que ya finalizó (folios 25 a 30).

Por sentencia de 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable, de suerte que «lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario» (folios 74 a 79) III.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta la certificación que expidió el juzgado accionado, que daba cuenta de que esa dependencia fue objeto de cierre temporal, lo que impedía «físicamente (…) cumplir con los procedimientos para notificar al demandado», por lo que pidió que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara «la suspensión de términos en las actividades jurisdiccionales por protesta/huelga/paro a nivel nacional durante los años 2013 y 2014», hechos que «constituyen una fuerza mayor» para cumplir con los términos procesales, y culminó con que el lapso de un año para notificar al ejecutado fue interrumpido en varias ocasiones cuando el expediente ingresaba al despacho (folios 86 c. 1, y 4 c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión del Tribunal que confirmó la declaración de prescripción emitida por el a quo, dentro del proceso materia de discusión constitucional; no obstante, leída la providencia cuestionada, advierte la Corte que está lejos de ser arbitraria y, por el contrario, está fundada en criterios objetivos que hace que lo proveído sea razonable y respetuoso del ordenamiento jurídico.

En efecto, el Tribunal reseñó que el crédito materia de cobranza se hizo exigible el 15 de abril de 2010, y presentada la demanda el 24 de julio de 2012, se libró mandamiento el 3 de agosto siguiente, auto que fue notificado por estado el 8 del mismo mes; además, señaló que el proceso ingresó al despacho el 5 de septiembre de 2012, que culminó en que el 20 de ese mes se dejara sin valor ni efecto la orden de pago y todas las demás actuaciones derivadas de esa determinación; agregó que la providencia que declaró la invalidez fue apelada por el ejecutante, y el Tribunal la revocó el 29 de mayo de 2013, tras lo cual el a quo dio cumplimiento el 31 de julio siguiente mediante auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que fue notificado el 6 de agosto de esa anualidad, 2013.

Hecho lo anterior, aunque tuvo por indiscutido que «de conformidad con el artículo 120 ejúsdem, el proceso estuvo suspendido desde el día 5 de septiembre de 2012, esto es, desde que el expediente ingresó al despacho para resolver la terminación del proceso por desistimiento tácito, hasta el día 6 de agosto de 2013, es decir, cuando el mismo Juzgado notificó el proveído de obedecimiento a lo resuelto por el superior», puntualizó que «al descontar el predicho término de suspensión, es decir, 11 meses y 1 día calendario al tiempo que transcurrió desde el 8 de agosto de 2012 (cuando se notificó por estado el mandamiento de pago al ejecutante), hasta el 15 de julio de 2014 (cuando se intimó al ejecutado de la orden de pago librada en su contra en diligencia de embargo y secuestro), emerge paladino que el respectivo acto de enteramiento al compulsado excedió el año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que venía corriendo desde el 15 de abril de 2010, valga decir, cuando se hizo exigible la obligación materia de cobranza».

Esa disquisición no luce descabellada y, por el contrario, justamente acotó la suspensión del proceso que equivocadamente el actor reprochó como no advertida en el escrito inicial, pues como se vio, en la contabilización del término de un año se descontó el tiempo transcurrido entre el 5 de septiembre de 2012 y la notificación del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior.

Ahora bien, es evidente que el querer del actor no es solo que se omita dicho espacio en la contabilización del término dispuesto en el referido artículo 90, sino que principie desde el 6 de agosto de 2013, sin tener en cuenta el decurso del 8 de agosto al 4 de septiembre de 2012; empero, ello únicamente traduce una clara discrepancia con lo proveído, manifestación que urge precisar, no es motivo válido ni tiene la aptitud para configurar la transgresión ius fundamental, en la medida que lo proveído por el juez plural, se itera, contiene criterios objetivos que al margen de que esta Sala los comparta, o que el actor exprese su desacuerdo, no pueden ser tildados de arbitrarios.

Y en lo que concierne a los supuestos cierres temporales del juzgado accionado, rasero sobre el que pide que se oficie el Consejo Superior de la Judicatura para que certifique las fechas en las que hubo paros y otras actividades que han suspendido el servicio público de administración de justicia durante los años 2013 y 2014, pues a su juicio esas coyunturas impidieron ejercer a tiempo la diligencia de notificación, basta decir que a más de ser abiertamente improcedente esa petición, de la misma subyace un reproche que resulta novedoso, en la medida que no aparece esgrimido en el recurso de apelación que derivó en la sentencia del Tribunal aquí cuestionada, y aun cuando ello sería suficiente para despachar desfavorablemente este punto, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de forma inveterada, la tutela no puede abordar temáticas que no fueron previamente analizadas por el juez natural, so pena de socavar su competencia y comprometer otros intereses constitucionalmente relevantes, como la garantía de defensa y contradicción de le asiste a los demás intervinientes, de cualquier manera, se insiste, el aludido cuestionamiento deviene baladí, pues el actor no demostró las supuestas talanqueras que tales hechos le hubieran podido ocasionar, de donde surge un fundamento más para que se imponga diamantinamente la improcedencia del amparo.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10