CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7483-2015 Radicación n.° 40226 Acta n° 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por GERMÁN IZQUIERDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo tuitivo con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, que considera fueron conculcados por los juzgadores accionados. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se colige que con Resolución No. 111 del 22 de noviembre de 1990, la Empresa de Aguas de Girardot Ricaurte y la Región S.A. -ACUAGYR S.A. E.S.P-, reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989, en favor del accionante; que el 15 de julio de 2015, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, mediante Resolución No. 112058 del 15 de julio de 2010 concedió la pensión de vejez al asegurado Germán Izquierdo, a partir del 1 de enero de 2010, en cuantía de $3.161.630; que adelantó proceso ordinario laboral (radicado 2011-00006-00) contra la empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A Acuagyr S.A. E.S.P. con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional que en virtud de la concesión de la pensión de vejez y de la compatibilidad de los dos derechos pensionales, se le había girado a la empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P.; que con fallo del 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; y que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió fallo del 4 de diciembre de 2012, en el que confirmó la decisión del a quo, tras indicar que la compartibilidad de las pensiones no había sido objeto de discusión por el demandante y que por tanto, el retroactivo que se reclamaba no le pertenecía al demandante sino a la accionada, en tanto, cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, la empresa accionada había continuado pagando las mesadas que realmente estaban a cargo del ISS, situación que se había generado por la tardanza del actor en solicitar el reconocimiento de citado derecho de vejez.
De igual forma, se extrae que posteriormente, el actor inició nuevo proceso ordinario laboral (radicado 2014-00044-01) en contra de la empresa Acuagyr S.A. E.S.P., con el fin de que se le “reconociera y pagara la diferencia pensional del retroactivo derivado del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S”, es decir, el mayor valor que se hubiere causado y que le correspondiera del retroactivo que le había sido pagado a la empresa demandada; que mediante auto del 29 de enero de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la entidad accionada, luego de considerar que existía, identidad de partes, objeto y causa entre el primero de procesos impulsados y el que era objeto de decisión; que inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación, confirmó el auto recurrido, con iguales consideraciones.
Advierte el actor que, lo pretendido en el proceso de radicado No. 2011-00006-00, era el reconocimiento del retroactivo y no la diferencia del retroactivo, que es lo que pretende en el proceso de radicado No. 2014-00044-01. Agrega que, el hecho de que se hubiera girado el retroactivo a la empresa, no facultaba a esta última para que no le reconociera la diferencia que se generaba entre uno y otro derecho, en el evento de que hubiere un mayor valor.
Reprocha que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en vía de hecho al declarar probada la excepción previa, en tanto, analizaron erróneamente los hechos y pretensiones de la demanda que activo el segundo proceso; se le dio un alcance errado al fenómeno de la cosa juzgada y se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por último, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados. Con auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se allegó copia integral del proceso radicado n° 2014-00044. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que si bien el mecanismo constitucional se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, esta Sala centrara su estudio en la sentencia adoptada el 22 de abril de 2015, por el Tribunal accionado, en la medida que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió en forma definitiva, lo relativo a la aplicación del fenómeno de cosa juzgada.
Así pues, revisado el audio contentivo de la decisión referida, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez trazó el problema jurídico a dilucidar, las normas que la regulaban y sus alcances jurídicos, procedió a comparar las pretensiones y supuestos fácticos esbozados en cada uno de los libelos demandatorios de los procesos objeto de confrontación (radicados nº 2011-00006-00 y No. 2014-00044-01), así como las consideraciones que soportaron la decisión del pretérito proceso, para luego concluir, que lo pretendido por el actor en la nueva causa, esto es, el pago de la diferencia del retroactivo pensional, ya había sido materia del anterior litigio suscitado entre las partes y “objeto de resolución judicial”, en la sentencia del 4 de diciembre de 2012.
En ese sentido, indicó: “para la Sala es claro que el demandante persigue que se reconozca en su favor la diferencia sobre el pago entregado a la demandada Aguas de Girardot, producto del reembolso de las pensiones de jubilación y vejez compartidas entre el I.S.S. y Aguas de Girardot en cuantía de $45.043.547, sin embargo, al realizar un símil con la pretensión resuelta en la sentencia del 4 de noviembre de 2011, se observa a folio 47 que la pretensión principal era que a la demandada se condenara a pagar el retroactivo a favor del actor por la suma de $131.918.246 junto con los intereses hasta el día que se hiciere efectivo, esto permite concluir la operancia de la cosa juzgada, al existir identidad de partes, porque los dos procesos son adelantados por German Izquierdo contra Aguas de Girardot Ricarte y la Región Acuagyr S.A. E.S.P.; identidad de causa por tratarse del mismo derecho derivado de la condición de pensión compartida entre el Instituido de Seguros Social y la empresa demandada; e identidad de objeto, porque pese a que en la primera demanda se buscó la obtención del retroactivo total por el valor solicitada, en la segunda se persigue la diferencia entre lo pagado por la pasiva del demandante y lo reconocido por el I.S.S durante el periodo que dio lugar al mismo, esto es, desde el 3 de enero de 2007 hasta la fecha en que el demandante cumplió los 60 años, el 15 de julio de 2010, fecha de la expedición de la Resolución 112058, calculado por el recurrente en la suma de $45.043.567 pesos, consecuencia de la pensión reconocida por el I.S.S.(…): que si bien en la sentencia ejecutoriada se pretendió el pago total del retroactivo esta demanda se encamina a obtener una porción del primero, dando lugar a que se trata del mismo objeto, cuya denominación es retroactivo, del que como se estableció no corresponde al demandante, en primera medida porque en la resolución 112058 del 15 de junio de 2010 y 039301 del 17 de diciembre de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se señaló la existencia de un escrito autenticado firmado por el asegurado con constancia de la ejecutoria de resolución que jubiló en la cual se estableció que el retroactivo a que hubiere lugar debía ser girado en nombre del empleador, empresas Aguas de Girardot, hecho que se encuentra amparado por las circulares BP 0502 del 26 de agosto de 2002 y 0516 de 24 de octubre de 2002, el acuerdo 049 de 1990 –artículos 16 17 y 18-, aprobado por el Decreto 758 del 90 y el Decreto 813 de 1994, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1160 del 94 (…)”.
Bajo esas orientaciones, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto y concluyó con razones nada desdeñables, que, en efecto, había identidad de causa y objeto entre los dos procesos, por lo que confirmó, sin visos de arbitrariedad o capricho, lo dicho por el juzgado de conocimiento. En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor a raíz de las decisiones censuradas, pues por el contrario, la determinación confirmatoria adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, que en su momento, se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9