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STL7482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55622 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7482-2019 Radicación n.° 55622 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y a ISABEL CÁRDENAS FLÓREZ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES La parte actora interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, «protección de las personas de tercera edad, seguridad social» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que interpuso proceso ordinario laboral en contra de la Gobernación de Cundinamarca y de Isabel Cárdenas Flórez, el cual se adelantó bajo el número de radicado 200700781-01, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes del señor Argemiro Riaño, asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad.

Señaló que el juzgador de primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2009, declaró que en «virtud del fallecimiento del señor Argemiro Riaño le corresponde a la señora Isabel Cárdenas Flórez en proporción de 49.67% de la suma total percibida por el señor Argemiro Riaño y a la señora Emma Sofía Santos de Riaño en proporción de 50.33% de la mesada total percibida por el señor Argemiro Riaño», razón por la cual, condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar la pensión mencionada.

Que contra la anterior determinación, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante providencia de 28 de octubre de 2010 revocó íntegramente la decisión objeto de alzada y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Resaltó que, posteriormente, Isabel Cárdenas Flórez instauró otro proceso ordinario en contra de la Gobernación de Cundinamarca –U.A.E de Pensiones del Departamento, el cual se identificó con el número de radicado 2015-00223, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de Argemiro Riaño, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que la allí demandante «nunca vinculó a Emma Sofía Santos de Riaño, pese a que tenía conocimiento de la relación sentimental que sostuvo con Argemiro Riaño» y que el Juzgado tampoco lo hizo como litisconsorte necesario.

Que con sentencia de 17 de julio de 2017, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a sustituir la pensión de vejez que en vida devengaba Argemiro Riaño a favor de Isabel Cárdenas en un 50% desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 17 de marzo de 2009 y en un 100% a partir del 18 de marzo de ese último año, determinación que no fue objeto de alzada.

Por lo anterior, se queja en primer lugar de la determinación del 28 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 200700781-01 en la que el colegiado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, las cuales eran que se le pagara la pensión de sobrevivientes, que en su sentir, tenía derecho y, en segundo lugar, la sentencia de 17 de julio de 2017 del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito del mismo lugar, dentro del proceso 2015-0223, en el que no fue vinculada a aquel trámite, toda vez, que a su juicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se dejen sin efecto dichas determinaciones.

Por auto de 21 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la razón por la cual no se vinculó al proceso 2015-00223 a la accionante, fue porque su derecho pensional ya se había definido en el proceso 2007-00781, en el que, no se pudo demostrar la convivencia de aquella con el causante durante el término mínimo de 5 años con anterioridad a su fallecimiento como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que ese asunto ya había hecho a tránsito a cosa juzgada.

A su turno, la Gobernación de Cundinamarca señaló que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que se cuestionan sobrepasan el término que ha dicho la jurisprudencia como razonable para instaurar este mecanismo excepcional, razón por la cual, solicitó que se declarara improcedente.

Finalmente, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Gobernación de Cundinamarca indicó que le está pagando las mesadas pensionales a Isabel Cárdenas Flórez, por lo que está dando cumplimiento a las órdenes impartidas por el despacho judicial que falló. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte accionante en primer momento derivó de la decisión emitida el 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 200700781-01, por lo que debe advertirse de entrada que aquella solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 17 de mayo del presente año, esto es, pasados más de 9 años, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Lo anterior, por cuanto la discusión planteada, como arriba se indicó, se originó con la decisión del 28 de octubre de 2010, en la que el Tribunal revocó íntegramente la determinación que profirió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en efecto, evidencia la Sala que, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra dicha sentencia, no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

Finalmente, con respecto a la presunta omisión que tuvo el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, al no vincularla al proceso ordinario que adelantó Isabel Cárdenas Flórez, por cuanto, en su sentir, debía ser convocada como litisconsorte necesario con base en la relación sentimental que mantuvo con Argemiro Riaño, advierte la Sala que, según las reglas de dicha figura, no debía vincularse por cuanto no tenía reconocido derecho alguno, por lo que la determinación del juzgador no es contraria al ordenamiento jurídico.

Ahora, si su interés era ser parte de dicho trámite procesal, debió acudir ante la autoridad competente para que, aquel, conforme a las normas que rigen lo pertinente, decidiera sobre dicha vinculación, escenario idóneo para ello, por lo que no es de recibo, acoger las peticiones que invoca por este mecanismo excepcional. Así las cosas, las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00