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STL7482-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1921 de 2012Ley 136 de 1994Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7482-2016 Radicación n.° 66629 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionada FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró PEDRO CLAVER GARCÍA DUQUE, trámite que se hizo extensivo al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la RED NUIDOS – AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, al MUNICIPIO DE CALI y a su SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental a la vivienda digna, cuya protección persigue de conformidad con los siguientes hechos: De lo expuesto en la acción y de las piezas procesales aportadas se extrae que el promotor junto con su familia son víctimas del desplazamiento forzado y están inscritos en el registro único de víctimas; que agotó el procedimiento previsto para la asignación de un subsidio de compra de casa, pero no ha recibido respuesta clara, precisa y satisfactoria, circunstancia que resulta relevante dado el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, pues desde el año 2007 no ha habido una convocatoria para la población víctima del conflicto armado.

Corolario de lo anterior, considera tener derecho a la vivienda, pero la misma le ha sido negada al aducir los entes territoriales que «cuando tengamos la carta de subsidio nacional nos entregaran el subsidio complementario». Con fundamento en lo expuesto, colige la Sala que solicita se expida el acto administrativo mediante el cual se otorgue el subsidio de vivienda y como medida provisional pidió «el ordenamiento jurídico hasta que se decida la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades relacionadas al inicio de esta decisión, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Fonvivienda expuso que el actor no se encuentra postulado en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, lo que impide que se le otorgue la vivienda y el subsidio reclamado; aclaró que tal postulación debe realizarse ante las Cajas de Compensación Familiar y que de la convocatoria realizada mediante Resolución Nº 174 de 2007 existen 64.994 hogares que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio y están a la espera de ser asignados.

De otra parte señaló los órdenes de priorización para la entrega del subsidio de la población desplazada y que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de cien mil viviendas gratis. La Presidencia de la República informó que no es la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, pues no es responsable de los hechos sobre los cuales se erige la solicitud de amparo, motivo por el cual solicitó la desvinculación. La Secretaría de Vivienda Social de Cali adujo que consultada el archivo sistematizado no encontró petición del actor tendiente a alcanzar la asignación del subsidio complementario de vivienda, que corresponde a una ayuda adicional a la que otorga el Gobierno Nacional con el fin de facilitar la adquisición de vivienda nueva o usada.

Por demás explicó las exigencias de su programa y agregó que el demandante debe adelantar todos los trámites administrativos y cumplir con los requisitos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que contestó el derecho de petición elevado por el promotor y remitió copia del mismo a las autoridades respectivas para lo de su competencia, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite.

A su turno, el Ministerio de Vivienda sostuvo que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar; aclaró que a dicha cartera no le corresponde coordina, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, asunto que es competencia de Fonvivienda. Mediante sentencia de 19 de abril de 2016, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición y a la vivienda digna y, en tal sentido, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, Fonvivienda, Red Unidos – Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, «reactiven los trámite correspondientes a la calificación del accionante, y dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley y finalmente elaborará un listado definitivo de beneficiarios, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien, si está en curso programa de vivienda para población desplazada en la ciudad de Cali, expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS, o no existiendo programa en la ciudad de Cali quede enlistado el accionante para que pueda ejercer la postulación de ley».

Al efecto rememoró lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1537 de 2012, que establece el subsidio en especie para población vulnerable, considerándose como potenciales beneficiarios los hogares registrados en la Red para la superación de la pobreza extrema unidos o la que haga sus veces, Sisben III o el que haga sus veces y en el Registro Único de Población Desplazada o la que haga sus vece; que al estar el actor registrado en el RUV, lo haría beneficiario de tal subsidio y al ser una persona de la tercera edad (62 años), sin postulación, se hace necesario adelantar el trámite previsto en la ley.

III. LA IMPUGNACIÓN Fonvivienda impugnó; reprochó que la decisión desconoce la normatividad vigente y le ordena obrar por fuera del ámbito de sus competencias, explicó que en Cali ya se ejecutó el programa de vivienda gratuita Fase I y todos los proyectos están cerrados, sin que se conozcan de nuevos planes en dicha ciudad e insistió en que no le es posible asignar un subsidio directamente, pues las postulaciones deben realizarse a través de las Cajas de Compensación Familiar.

El Ministerio accionado también impugnó; reiteró que no tiene facultades de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, ni tiene injerencia en la inspección, vigilancia y control en este tema. IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.

En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación distintas leyes y decretos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se proteja su derecho a la vivienda y se le asigne el subsidio de vivienda. Ahora bien, como quiera que el accionante se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas –RUV, nada le impide que pueda acceder a uno de los actuales proyectos de vivienda de interés prioritario que llegaren a ofrecerse por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; sin embargo, es claro que para ello debe acudir a la oficina competente y reunir los requisitos previstos en la Ley 1537 de 2012, en concordancia con la Ley 136 de 1994, pero no puede por esta vía ordenarse el otorgamiento del subsidio de vivienda reclamado.

En tal sentido, la Sala no puede pasar por alto que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.

De esta manera, aunque no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, tampoco puede perderse de vista que el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

De esta manera, no es dable que el Juez constitucional imponga a las entidades encargadas de desarrollar estos programas, «reactivar» al actor, frente a un trámite que no ha iniciado, precisándose que no ha presentado la documental exigida para poder aspirar al subsidio que reclama, a efecto de continuar con el trámite de «calificación del accionante, y dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley y finalmente elaborará un listado definitivo de beneficiarios, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien, si está en curso programa de vivienda para población desplazada en la ciudad de Cali, expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS, o no existiendo programa en la ciudad de Cali quede enlistado el accionante para que pueda ejercer la postulación de ley», tal como se dispuso en la sentencia impugnada, pues como lo esgrimió Fonvivienda, es necesario verificar previamente la información del postulante, y una vez hecho esto, las entidades gozan de autonomía administrativa para decidir quién es aceptable, y de acuerdo a los criterios legales de priorización, analizar si le asiste el derecho a dichos beneficios asistenciales, pues se insiste, estos no pueden ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción, pues se podría correr el riesgo atentar contra derechos fundamentales de otras personas, que también participan en dichos programas.

Al respecto, se itera, no se puede pretender que a través de la acción constitucional se pretermitan los procedimientos establecidos en la ley y se quebrante el derecho de todas las familias que se encuentran en situación de desplazamiento y que postuladas al subsidio, se encuentren en espera de la asignación de la respectiva ayuda. Por las anteriores razones se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado; en su lugar, negar el amparo de los derechos reclamados, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11