Radicación n.° 55630 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7481-2019 Radicación n.° 55630 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que envió un derecho de petición a la Sala de Casación Civil el 11 de diciembre de 2018, en el que solicitó dar trámite al memorial, enviado el 22 de noviembre del mismo año. Adujó que la conducta de la Corporación accionada le vulneró su derecho fundamental de petición «por no haber contestado el mismo de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta».
Por lo que solicitó se le tutele su garantía constitucional, y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes se le notifique la decisión, «adopte las medidas necesarias para dar respuesta a mi solicitud». Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que su inconformidad radica en cuanto, la Sala de Casación Civil, no ha dado respuesta oportuna a su solicitud de 22 de noviembre de 2018, «aspecto frente al cual esta instancia no tiene competencia al respecto».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, se ordene a Sala de Casación Civil resolver la petición en la que solicitó se resuelva el derecho de petición por él interpuesto el 11 de diciembre de 2018, en el que pidió dar trámite al memorial enviado a la misma Corporación el 22 de noviembre de la misma anualidad. Cabe precisar que lo pretendido por el actor, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.
En ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas del derecho de petición. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se exhorta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que dé el trámite correspondiente al memorial enviado por el accionante el 22 de noviembre de 2018.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Corporación accionada para que dé el trámite correspondiente al memorial enviado por el accionante el 22 de noviembre de 2018.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00