República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7481-2016 Radicación n.° 43484 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por JHON FREDDY CARRILLO DULCEY y LUDY STELLA RIAÑO GALVIS, en nombre propio y representación de los menores J.B.C.R., D.E.C.R. y C.A.C.R., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la empresa TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A. – TESICOL S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de tal petición, adujeron que demandaron a TESICOL S.A. para obtener la declaratoria de la responsabilidad total y plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de los accidentes de trabajo ocurridos el 4 de septiembre de 2008 y 16 de mayo de 2012 en las instalaciones de dicha empresa, y que ocasionó a Jhon Freddy Carrillo Dulcey «secuelas de trauma en dedos 4 y 5 de mano derecho, apuntación parcial falange distal 4 dedo mano derecho y traumatismo del tendón y músculo extensor a nivel de la muñeca y de la mano», entre otras.
Que por sentencia de 22 de octubre de 2015, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a lo pedido, lo que al ser apelado, fue confirmado por el Tribunal el 11 de mayo de 2016, con fundamento en que lo único que se había demostrado en el plenario era el accidente y las consecuencias generadas, que no «el elemento subjetivo que entraña la médula de esta especie de acciones, esto es la culpa probada del empleador en el infortunio», lo que para esa Colegiatura «quedó huérfano de prueba».
En su criterio, las autoridades judiciales efectuaron una errada valoración probatoria, especialmente de los testimonios recaudados y del expediente de la investigación administrativa laboral que adelantó el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander a la empresa demandada, en particular la Resolución 275 de 2015, pues aun cuando este acto no emitió sanción por «vencimiento de términos», de su motivación se extraía el incumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo por parte de la compañía, y que el trabajador fue expuesto a labores que eran contrarias a las recomendaciones de la Aseguradora de Riesgos Laborales, por lo que «en el caso concreto se podría establecer que dicha omisión pudo desencadenar» el segundo accidente.
Adujeron que no cuenta con los recursos económicos «que permitan acceder al recurso extraordinario de casación, a sabiendas de la gran imposibilidad que nos aqueja actualmente y en conocimiento de lo perentorio de los términos, hemos decidido acudir a la vía constitucional en procura de nuestros derechos fundamentales». Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto la decisión del Tribunal.
El 25 de mayo de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente objeto de debate constitucional, y a los actores que aportaran copias de las actuaciones cuestionadas (folio 2, c. Corte). TESICOL S.A. resaltó que contra la sentencia del juez plural era procedente el recurso extraordinario de casación, mecanismo que los actores pretenden reemplazar con la acción de tutela, de ahí que esta resulte improcedente; que dentro del proceso cuestionado se le respetaron las garantías constitucionales a las partes, y destacaron que han cumplido con las obligaciones legales que le exige el ordenamiento jurídico (folios 17 a 31, c. Corte).
El Tribunal destacó que confirmó la sentencia de primer grado en tanto no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y aportó el expediente materia de discusión (folio 37, c. Corte). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, de forma manifiesta los accionantes afirmaron que dejaron de lado el recurso extraordinario de casación fundados en una supuesta escasez de recursos y, por ello, en su lugar decidieron acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia ordinaria materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede fungir esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo idóneo para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Inclusive, aun si fuera cierta la difícil situación económica de los accionantes, pues con el escrito de tutela no allegaron ningún elemento de juicio que la soportara, en todo caso, esa circunstancia tampoco sería suficiente para que por esta vía excepcional se analicen los presuntos defectos cometidos por el Tribunal, pues para hacer frente a tal coyuntura la ley dispuso el amparo de pobreza que asimismo soslayaron los actores, a pesar de que se imponía invocarlo en aras de superar el obstáculo esgrimido.
De esa manera lo puntualizó la Corte en CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35976, que al resolver una tutela fundada en contornos similares, señaló: Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Por lo demás, del plenario tampoco se advierte una circunstancia especialísima que obligue a tomar medidas excepcionales en pos de brindar guarda a la Carta Política, de suerte que, conforme a lo anotado, deberá negarse el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9