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STL7480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84387 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7480-2019 Radicación n.° 84387 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GERARDO DE LA CRUZ y FABIO DE JESÚS LEMA RESTREPO contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2016-00815-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al presente amparo se constata que: El 17 de abril de 2015, la representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Americana y Compañía Limitada, de una parte y, de otra, Gerardo y Fabio Lema Restrepo subscribieron contrato de transacción, en el que la primera se comprometió a transferir a los segundos el dominio pleno, «es decir, la posesión material», del tercer piso del Edificio Brisas de la Palma propiedad horizontal y, a su turno, las personas naturales mencionadas «en contraprestación», se obligaron a «desalojar tanto el primer piso y sus anexos, el segundo piso que esta arrendado (…), y lo mismo harán con la edificación levantada sobre la terraza del tercer piso (…)».

Posteriormente, ante al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad inició proceso reivindicatorio contra los aquí accionantes, con el fin de obtener la restitución de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 001-1127893, 001-1127894, 001-1127895, 001-1127896 y 001-1127897, y el pago de los frutos civiles; que, por auto del 22 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, providencia que les fue notificada a los demandados el 20 y 21 de octubre de ese año, respectivamente; sin embargo, no contestaron la demanda; que, después de haberse surtido las etapas procesales, constituyeron apoderado judicial y, en los alegatos de conclusión, presentaron «dos excepciones impropias (transacción y cosa juzgada)»; que, por sentencia del 27 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial y, en la misma audiencia, adicionó la decisión para ordenarle al extremo pasivo que debía ceder los contratos de arrendamiento que tuvieren suscritos sobre los inmuebles objeto de disputa; que al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019.

Los promotores del amparo alegaron que el ad quem incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental fáctico», al «no consultar el acta N.° 12 Junta de Socios registrada en el libro 9, (…) en la cual se autoriz[ó] a la gerente a enajenar los activos de la sociedad», de manera que el contrato de transacción realizado «es totalmente válido y genera efectos de cosa juzgada».

Asimismo, agregaron que el Tribunal carecía de elementos probatorios suficientes para deducir que la «administradora no podía obligar a la sociedad», cuando existía un acta de asamblea que así lo permite. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo proferido en la segunda instancia del mencionado proceso para que, en lugar, se dicte «sentencia sustitutiva» mediante la cual se declaren prósperos los medios defensivos propuestos.

Como medida provisional pidieron que el juzgado de conocimiento «se abs[tuviera] de algún trámite en el proceso(…) hasta que no se re[solviera] la tutela (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la solicitud de suspensión transitoria al no reunir los requisitos legales exigidos. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió copia de las piezas procesales pertinentes. Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, negó la acción de tutela, al observar que los actores habían desatendido el requisito de subsidiariedad, ya que en el momento procesal pertinente, esto es, la contestación de la demanda, no propusieron las excepciones que ahora pretenden hacer valer, a pesar de haber sido notificados oportunamente del auto admisorio.

Por último, dijo que, en todo caso, el Tribunal analizó lo concerniente al contrato de transacción suscrito, con fundamento en que era objeto del recurso de alzada y, además, el juzgador de primera instancia lo estudio en el fallo apelado, de manera que «(…) era procedente entrar a pronunciarse sobre el mismo». Así pues, luego de examinar el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Civil explicó lo siguiente: (…) aunque los tutelantes alegan por esta excepcional vía que se desconoció la validez del contrato de transacción, para lo que interesa sobre el tópico, la apelación se fincó en discutir la falta de apreciación del contrato, y fue frente a ello que el Tribunal anotó que si bien, la transacción se trata de un contrato consensual, lo cierto es que como fungía sobre bienes inmuebles, lo procedente era entrar a depositar en escritura pública la traslación de la propiedad sobre el predio constitutivo de su objeto.

En otras palabras, tampoco se observó en el contenido del documento, que el mismo tuviera el alcance de una transacción. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes insistieron en el supuesto defecto fáctico cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ya que, a su juicio, la representante legal sí estaba facultada para la venta de los inmuebles, por lo que pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia constitucional y, en consecuencia, se concediera el amparo invocado.

CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, en la sentencia CSJ STL 11375– 2015, esta sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque como se dedujo en el fallo impugnado, los accionantes propusieron las excepciones en forma extemporánea, pues, tal y como lo afirmaron en el escrito de tutela, dichos medios defensivos fueron presentados en los alegatos de conclusión, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para hacerlos valer ante el juez de conocimiento.

En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para someter a estudio aspectos que no fueron discutidos en el escenario procesal pertinente por descuido de las partes.

Puestas así las cosas, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado resulta suficiente para negar la salvaguarda implorada, lo cierto es que las inconformidades planteadas por los accionantes en el presente mecanismo fueron analizadas en el proveído criticado y, una vez revisado el audio contentivo de la sentencia del 5 de febrero de 2019, la Corte observa que el análisis efectuado en esa decisión fue objetivo.

En dicha providencia, el Tribunal escuchó las críticas realizadas por los recurrentes consistentes en que la transacción celebrada, en su parecer, era más parecido a un contrato de promesa de compraventa, que reunía todos los requisitos indispensables para que configurara «cosa juzgada», por lo que afirmaron que el a quo hizo una indebida apreciación de las pruebas allegadas al plenario.

Agotada esa etapa, el juez de apelaciones precisó que si bien los demandados no contestaron la demanda cuando se les corrió traslado, por lo que no propusieron excepciones, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo apreciaciones sobre la transacción cuestionada en la sentencia apelada, razón por la que la segunda instancia se pronunciaría al respecto.

En ese sentido, expuso que la sociedad demandante se encontraba en causal de disolución, circunstancia de gran importancia para el caso en estudio, ya que le imponía a la persona jurídica proceder de inmediato a su liquidación y, de contera, le impedía realizar otras actividades diferentes a las operaciones sociales pendientes de finiquitar y las tendientes a cubrir el pasivo externo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238, 241, 247 y 248 del Código de Comercio.

De manera, que el encargado de dicha etapa, esto es, el liquidador, debía darle la destinación legal atrás anotada, siendo en esta oportunidad, la persona que figuraba como representante legal en el Registro Mercantil, quien no podía realizar el contrato de transacción con los demandados «(…) en orden a la transferencia de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad sobre un bien raíz propiedad de la sociedad, pues para el efecto requería autorización de la Asamblea General de Socios, con la mayoría absoluta de socios presentes (…)».

Acto seguido, explicó que a pesar de que la transacción era un contrato consensual, como versaba sobre inmuebles, para su validez era indispensable depositar en escritura pública la trasferencia de la propiedad de dicho bienes y finalmente, luego de aseverar que no podía estudiar otros aspectos que no fueron debatidos en la primera instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, confirmó la decisión de primera instancia. Bajo ese escenario, para esta Sala, contrario a lo considerado por los accionantes, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta corporación, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja el material probatorio recaudado, de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas en el interior del proceso, lo que, a su vez, descarta la vulneración alegada por los aquí accionantes.

En ese orden, cumple insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar, como sucede en este caso.

Para finalizar, resulta pertinente manifestar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00