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STL7480-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1997Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7480-2016 Radicación n.° 66673 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MEJÍA contra el fallo de 28 de abril de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. y JAIME PEÑUELA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES El Promotor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que Central de Inversiones S.A. lo demanda en acción ejecutiva con acción mixta, cuyo título base de ejecución fue un pagaré por $32.000.000 - «crédito de vivienda individual a largo plazo»; que librado el mandamiento de pago, propuso las excepciones de «falta de exigibilidad de la obligación por falta de presentación del título para su pago, falta de legitimación en la causa para demandar, no aceptación de la cesión del crédito y la genérica», las cuales no fueron acogidas en providencia de 5 de junio de 2006, decisión que apeló y el Tribunal accionado confirmó el 24 de abril de 2007.

Informó que liquidado el crédito y avaluado el inmueble, se aceptó la cesión del crédito que la ejecutante realizó a Compañía de Gerenciamiento S.A.S. y esta a su vez a Jaime Peñuela Gómez. Por auto de 15 de abril de 2015 se aprobó el remate, proveído que apeló y al estar en curso el trámite de tal recurso, la Sala de Casación Civil emitió las sentencias de tutela STC6968-2015 y STC10951-2015, a través de las cuales concedió el amparo por adelantarse el proceso ejecutivo sin restructuración del crédito; por tal motivo, el 9 de septiembre de 2015, solicitó al ad quem la aplicación de tales precedentes, pese a lo cual el 25 de noviembre posterior se confirmó la decisión, en la cual indicó que «esta etapa procesal no es la propia para debatir asuntos diferentes a la inconformidad relacionada con la aprobación del remate y fundando su dicho en que las tutelas surten efecto inter partes».

Indicó que el 1º de diciembre siguiente pidió la adición del auto y el día 14 del mismo mes y año pretendió que se declarara de oficio la falta de exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo a efecto de terminar el proceso, para lo cual anexó providencia similar de ese mismo colegiado, peticiones que tampoco tuvieron prosperidad en proveídos de 19 de enero y 11 de febrero de 2016, respectivamente.

Expresó que el 24 de febrero de 2016 requirió al Juzgado abstenerse de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción del remate y declarar la terminación del proceso, previo a declarar la nulidad de todo lo actuado por inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración, lo cual fue denegado el 16 de marzo siguiente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas acatar el precedente constitucional contenido en las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, entre otras, así como las emitidas por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, se ordene revocar el auto de 16 de marzo de 2016, para declarar terminado el proceso, previa nulidad de todo lo actuado; en subsidio de lo anterior, declarar oficiosamente probada la falta de exigibilidad del título base de recaudo por no reestructuración de la obligación o disponer al juzgado que reexamine los documentos de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 20 de abril de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Central de Inversiones S.A. sostuvo que como cedió el crédito, carece de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. también adujo que por haber cedido los derechos crediticios a Jaime Peñuela Gómez, tampoco deben ser vinculados a la presente acción. Las demás partes o autoridades guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 28 de abril de 2016 negó el amparo; al efecto, luego de rememorar la actuación, explicó que aunque la Ley 546 de 1999 concedió un término de 3 meses para redenominar en UVR los prestamos concedidos antes del 31 de diciembre de dicho año pactados en UPAC y dispuso la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta la citada fecha, como si siempre hubieran estado acordados en la forma convertida, en el presente asunto no se dan los presupuestos para lo pretendido, como quiera que el pagaré fue otorgado en pesos, circunstancia que torna improcedente la reestructuración. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con base en que del parágrafo primero del art. 41 de la Ley 546 de 1997 se desprende que los créditos pactados en pesos tienen las mismas rebajas que los pactados en UPAC y los mismos beneficios, entre ellos el de la reestructuración, por lo que solicitó revocar la decisión y conceder el amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la presente acción constitucional la parte accionante busca invalidar todo lo actuado en el proceso ejecutivo, tras considerar que no se realizó la reestructuración del crédito. Al respecto, debe decirse que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, efectivamente el préstamo a largo plazo para la adquisición de vivienda fue otorgado el 2 de septiembre de 1997 mediante pagaré Nº 03101100-6, por valor de $32.000.000 en «pesos», constituyéndose dicho documento en el título base de recaudo para promover el proceso ejecutivo, determinándose que ciertamente no están dados los presupuestos establecidos en la Ley 546 de 1999 «Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones», conforme con la cual las entidades financieras debían variar las condiciones contractuales de los créditos de vivienda de largo plazo con la finalidad de hacer menos gravoso el pago de la deuda para adquisición de vivienda y, en tal sentido, prohibió los sistemas de amortización que contemplaban la capitalización de intereses.

A efecto de resolver el motivo de inconformidad planteado por el impugnante, es preciso recordar que en un asunto de similares contornos esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 10 dic. 2015, rad. 63673, indicó: la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colpatria, sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.

Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.

Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.

De igual forma, sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicación de la Ley 546 de 1999, dicha Sala ha sostenido que: Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’ Corolario de lo anterior, para la Sala también resulta claro que la reliquidación del crédito solo procede para aquellas obligaciones hipotecarias contraídas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), modalidad que permitía la capitalización de intereses, caso que como se anotó, no es el del proceso controvertido, pues se itera, el crédito se pactó en «pesos», lo que impide dar aplicación a las disposiciones de la Ley 546 de 1999.

Con todo, cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este caso.

Más allá de lo expuesto, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencia de tutela CSJ STL 14481-2015, si el ejecutado hoy accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como atacar la orden de pago con los recursos de ley, o proponer excepciones que desvirtuaran el título de recaudo ejecutivo, no puede pretender remediar su omisión por medio de esta acción de amparo.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11