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STL748-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02275-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL748-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02275-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE IVÁN DE ÁVILA LEDESMA presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Iván De Ávila Ledesma, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical- reintegro contra Banco W S.A. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), autoridad que mediante proveído de 2 de septiembre de 2024 negó las pretensiones incoadas Inconformes, el demandante y Asebanca interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 9 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado.

Cuestionó la parte actora que los proveídos emitidos por las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, en la medida que desconocieron su calidad de aforado, la cual se demostró con las actas y constancia de registro del sindicato Asebanca ante el Ministerio del Trabajo, mimas que fueron informadas a su empleador y donde constaba que el accionante pertenecía a la junta directiva de la comisión de reclamos de la asociación sindical.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito Lorica remitió el link de acceso al expediente digital con radicado 23417310500120240013500.

El vinculado Banco W S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas en derecho. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Jorge Iván De Ávila Ledesma se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso especial de fuero sindical acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Medellín de fecha 9 de septiembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de diciembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 9 de septiembre de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por explicar la definición del fuero sindical, resaltando la sentencia CSJ STL8804-2022, en la cual se indicó que, en la acción de reintegro, el juez debe analizar si el trabajador estaba aforado y si el empleador surtió el procedimiento normado para dar por terminado el contrato de trabajo En ese contexto, procedió a analizar si el promotor tiene la calidad de aforado, para lo cual precisó que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo prevé quienes son los trabajadores amparados por dicha garantía así: (…) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores." Negrillas fuera del texto. Ahora bien, como quiera que la discusión del caso se basó precisamente en que el demandante alegó que la primera elección de la comisión de reclamaciones no es válida en razón a que la misma no fue elegida de forma democrática y a nivel nacional, el Tribunal resaltó que el proceso en cuestión no era el escenario para controvertir la validez de tal elección, toda vez que contra el acta que ordena o no la inscripción, proceden los recursos de Ley de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se refirió a lo manifestado al respecto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-675-2009, en la que señaló: 8.2.1. El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto procedimental porque se desvió del cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical.

Efectivamente el Tribunal desconoció en el caso concreto que el proceso, judicial desatado por la acción de reintegro interpuesta por el trabajador debía estar encaminado a determinar si el demandado estaba obligado a solicitar permiso para despedir al trabajador y si en efecto lo hizo, y no a verificar si la Subdirectiva Seccional se había constituido con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, análisis propio de un proceso de levantamiento del fuero sindical o de un proceso contencioso administrativo, si lo que se cuestiona es el despido, la desmejora en las condiciones laborales o el traslado, en el primer caso, o la resolución que ordena la inscripción en el registro sindical, en el segundo. Así las cosas y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del actor porque nadie puede ser juzgado sino por juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, de manera que las acciones de levantamiento del fuero sindical y reintegro, reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme a la finalidad indicada en la ley.

( ) Por otra parte, destacó que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador». En ese sentido, precisó que, al realizar el análisis del acervo probatorio, se constató que en el expediente digital milita certificado expedido por el presidente de ASEBANCA, en el cual consta que el actor es afiliado a la asociación sindical y ostenta el cargo de comisión de reclamos en la junta directiva desde el 17 de noviembre de 2023; constancia de que la empresa recibió comunicación de la modificación de la Junta Directiva del sindicato ASEBANCA, de fecha 21 de noviembre de 2023; del mismo modo, se observa constancia de inscripción y/o registro de la Junta Directiva ante el Ministerio del Trabajo.

Así bien, tuvo que en efecto el promotor ingresó al sindicato en el cargo de comisión de reclamaciones, empero, «en una empresa no puede existir más de una comisión estatutaria de reclamos, y en el sub examine quedó demostrado que en la empresa demandada BANCO W S.A., las señoras Aida Yaly Guerrero Camacho y Jesenia Estefany Rodríguez Castaño ostentan dicho cargo como afiliadas a la Unión Sindical Bancaria USB desde el año 2021».

Adicionalmente, destacó que tal circunstancia fue puesta en conocimiento al presidente del sindicato ASEBANCA, por parte de la empresa a través de comunicación de data 06 de mayo de 2024, en la cual señaló: "En razón a que actualmente nos encontramos adelantando un proceso disciplinario al colaborador Jorge Iván de Ávila Ledesma, hemos revisado de forma detallada su condición de colaborador sindicalizado y directivo sindical, en donde evidenciamos que el funcionario fue nombrado en la comisión de reciamos de la organización sindical que usted lidera, sin embargo, el mismo no puede ser aceptado por nuestra organización en razón que el artículo 406.

Trabajadores amparados por fuero sindical en el literal d establece: ( ) Desde el 24 de noviembre de 2021, la Unión Sindical Bancario USB nos había notificado el nombramiento de la colaboradora de nuestra institución AIDA YALY GUERRERO CAMACHO, como representante del comité estatutario de recomendaciones y reclamos y, nombre que se suma al de JESENIA ESTEFANY RODRIGUEZ CASTAÑO, cuya notificación como miembro de la referida comisión de reclamos se hizo el día 30 de noviembre de 2021, por parte de la USB, por lo que reiteramos que en razón a la limitación que estableció el legislados, no es ni legítimo, ni legal la presencia de una SEGUNDA COMISIÓN de Reclamos al interior del BANCO W S.A. ( )" De esa manera, no tardó en colegir que en la empresa existía una comisión de reclamos anterior a la elegida por la asociación sindical ASEBANCA, y por ende, no existe tal garantía foral a favor del demandante.

Finalizó desatando el argumento esbozado por el sindicato recurrente respecto a la validez que se le dio al acta de descargos; para ello, indicó que tal prueba fue allegada por la demandada y decretada en la correspondiente etapa por el juzgado de instancia, decisión contra la cual no se presentaron inconformidades. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la providencia de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00