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STL748-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL748-2016 Radicación n.° 42284 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EUGENIA SALAZAR SCHADLICH contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES EUGENIA SALAZAR SCHADLICH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la «buena fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la accionante que presentó demanda peticionando se declarara la nulidad del testamento de su hermana, contenido en la escritura pública No. 5514, en la cual se reconoció como legítimo heredero de la Sra. Patricia Salazar Schadlich al señor John Jairo Cataño Torres.

(Fls. 1 a 49) Luego de narrar cronológicamente los hechos que a su parecer dan fe de que el testamento se otorgó mediando un estado de incapacidad de la causante, quien sufría de un grave trastorno mental, afirmó que las conductas realizadas por el heredero testamentario eran claramente dolosas e imbuidas de mala fe. Manifestó que la demanda por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el cual al resolver la misma, negó las pretensiones alegadas, basado en que dentro del material probatorio aportado, no se evidenció ninguna conducta que pudiera ser calificada de fraudulenta o realizada con mala fe, lo que dio como resultado, se dieran por probadas las excepciones de mérito « temeridad y mala fe » y « presunción de capacidad », aducidas por la parte demandada.

Sostuvo la accionante que contra la decisión del A quo presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, aludiendo falta de material probatorio que diera fe de las conductas ominosas del accionado en la celebración del testamento otorgado por la Sra. Patricia Salazar Schadlich, contrario a esto, afirmó que el señor heredero actuó procurando siempre el bienestar de la causante.

En cuanto a la incapacidad mental de la causante a la hora de otorgar el testamento alegada por la parte accionante, sostuvo el Tribunal que no se presentó evidencia fidedigna de lo narrado por la misma, teniendo en cuenta que no le fue posible probar con certeza la perturbación patológica que suprimiera el libre consentimiento y determinación de voluntad de la causante al momento de celebrar el acto.

Ahora bien, contra el fallo del Ad quem, la accionante interpuso recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que el fallo del Tribunal fue violatorio en modo indirecto de las normas contenidas en los artículos 549, 1025 numeral 4º, 1061, 1062, 1083 del Código Civil y otros. Manifestó que la prueba pericial aducida a lo largo del proceso, era prueba única pertinente y conducente, por lo cual debía ser considerada válida al momento de determinar si prosperaban o no las pretensiones de la parte accionante.

La Corte a la hora de resolver el recurso de casación sostuvo que, «Ninguno de los expertos forenses entregó al proceso una absoluta certeza acerca del estado mental de la de cujus al momento de testar, y eso fue lo que dejó establecido el Tribunal, por lo que, en estricto sentido, no puede recriminársele yerro alguno (…) la demostración de la perturbación mental que nuble el juicio necesario para manifestar eficazmente la última voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de otorgar el testamento».

De conformidad con lo anterior, la Corte declaró que quienes fueron testigos además del notario durante el otorgamiento del testamento «coincidieron en declarar que la testadora se encontraba en sano juicio, lo que aunado a las demás pruebas (…) le permitieron arribar a la conclusión de que en este caso (…) la presunción de capacidad quedaba incólume» Con fundamento en lo anterior solicitó, «Conceder el amparo (…) de los derechos fundamentales establecidos en los Arts. 13, 29, 58, 83, 121, 229 y 230 de la Constitución Nacional, al haber sido vulnerados y por incurrir en una flagrante vía de hecho judicial el (sic) HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL (…) y el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA SALA CIVIL – FAMILIA, (…) y, además «se ordene revocar y dejar sin VALOR NI efecto la Sentencia proferida (…) dentro del Recurso de Casación interpuesto dentro del proceso Ordinario de NULIDAD DE TESTAMENTO» (Fl. 2) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, tanto la decisión censurada del Tribunal así como la de Sala Civil de esta Corporación, siendo esta última, la que cerro el debate objeto de estudio, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al Juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Con todo, analizando la determinación proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Risaralda, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que dicho despacho judicial haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, conforme a la inspección realizada a la providencia reprochada, se advierte que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal; máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en SC11151-2015, de 21 de agosto de 2015. « Llegados a la altura de este examen, puede fácilmente deducirse que la decisión adoptada por el Tribunal en manera alguna fue fruto del desdén o de la indebida valoración de los peritazgos, sino más bien de un análisis conjunto de la prueba, en el que en uso de sus discrecionalidad y racional autonomía, hubo de privilegiar una de las posibles conclusiones que del acervo dimanaban, sin que por adoptar una divergente de la que la recurrente muestra, pueda ser reo de yerro factico, según antes se acoto» De este modo, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias de fecha 14 de diciembre de 2011 y 21 de agosto de 2015, proferidas por el Tribunal y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, tal como se describe, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así las cosas, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Por último, se advierte que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EUGENIA SALAZAR SCHADLICH contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8