Micelio
STL7479-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7479-2019 Radicación n.° 55642 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ÁLVARO FIDEL RAMOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, BBVA y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que por medio de apoderado judicial, inició un proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA., con el fin que se declarara que dicha entidad era responsable de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al no haberlo afiliado al ISS mientras existió una relación laboral entre las partes, por lo tanto, tenía que liquidarla teniendo en cuenta el tiempo certificado y el salario debidamente indexado, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Expresó que la mentada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que, por medio de providencia del 4 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió de las pretensiones de la demanda, al estimar que el hoy accionante trabajó con la parte pasiva desde el 16 de junio de 1976 al 31 de enero de 1991 y fue afiliado al ISS del 23 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991, y que, solo a través de Resolución nº 3163 del 1º de 1993, inició de la cobertura del ISS en la ciudad de Arauca para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, de ahí que no estuvo afiliado a dicho instituto con antelación; asimismo, señaló que el cálculo actuarial y el bono pensional fueron creados por la Ley 100 de 1993, que regía hacia el futuro, en aplicación con el principio de irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica, por lo que esto tenía únicamente aplicación para los contratos vigentes o iniciados el 23 de diciembre de 1993.

Señaló que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, ordenó al banco BBVA remitir las apropiaciones pertinentes y necesarias a Colpensiones a favor de Álvaro Fidel Ramos, con base en el cálculo actuarial que realizara esa entidad por el tiempo laborado al servicio de la demandada, para que así pudiera el accionante reclamar ante dicha administradora, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previo descuento de los días que ya se le cancelaron por ese concepto desde el 23 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991.

Indicó que el BBVA ofició a Colpensiones para finiquitar lo ordenado por el Tribunal accionado, sin embargo adujo que no se le había dado cumplimiento efectivo porque la Administradora de Pensiones tenía una «confusión», que estriba « en el pago de una indemnización sustitutiva de pensión que recibió el hoy tutelante por conceptos y trabajos totalmente diferentes a los deprecados en el proceso y hoy en esta acción constitucional».

Alegó que está inmerso en un perjuicio irremediable, al no poder disfrutar del beneficio económico que la justicia ordenó como compensación a los aportes hechos para la pensión, además que no contaba con bienes que le permitieran tener una congrua subsistencia y, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, constituye una paliativo para las necesidades básicas que tiene por su estado de salud.

Expuso que el Tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales porque la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta que el accionante contaba con más de 62 años de edad y no tenía ninguna posibilidad de seguir cotizando para alcanzar una pensión de vejez, «dejándolo en una penumbra jurídica en vez de haber producido un fallo que le permitiera a la parte accionante obtener los beneficios directos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión».

Declaró que el BBVA también vulneró sus prerrogativas constitucionales con la negativa de reconocer a tiempo lo que en derecho le correspondía, al haber trabajado en el Banco Ganadero, lo cual conllevó a desatar estas acciones judiciales, que llevan un largo tiempo sin que se resuelvan materialmente la controversia judicial, pues si bien es cierto hay una sentencia ejecutoriada, lo ordenado en ella no se ha podido cumplir «por las explicaciones que se dan en esta acción constitucional».

Explicó que no pudo acudir ante Colpensiones a que le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque dicha entidad no ha recibido los dineros que el banco BBVA ha debido consignarle, por lo resuelto en el fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó se ordene al tribunal accionado que «la indemnización sustitutiva de pensión reconocida en la sentencia del 11 de septiembre de 2018 (…) sea pagada directamente al señor Álvaro Fidel Ramos, a cargo del BBVA»; ya que no ha sido posible que Colpensiones le pague dicha prestación económica.

Por auto de 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juez Laboral del Circuito de Arauca dijo que para viabilidad del pedimento en esta acción de tutela, «debe tenerse en cuenta la orden judicial dada en estricto sentido en el fallo de segunda instancia, correspondiendo la carga de la prueba en este estado al interesado para demostrar la procedencia de su dicho, coherente con lo dispuesto en el art. 167 del CGP».

La apoderada especial para Asuntos Laborales de BBVA Colombia se opuso a todas las pretensiones citadas en la tutela, por cuanto la indemnización sustitutiva consagrada en la ley, es una figura que opera a través de Colpensiones, no siendo BBVA el ente encargado de realizar tal pago en los términos solicitados; por ende, «no se estaría acorde con lo establecido en la sentencia de segunda instancia».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, es claro que la parte accionante pidió que se le ordene al Tribunal accionado que «la indemnización sustitutiva de pensión reconocida en la sentencia del 11 de septiembre de 2018 (…) sea pagada directamente al señor Álvaro Fidel Ramos, a cargo del BBVA»; ya que no ha sido posible que Colpensiones le pague dicha prestación económica.

En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso objeto de debate constitucional, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de mayo del presente año, esto es, pasados más de 8 meses para la segunda, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, con respecto a la queja hecha por el tutelante en lo ateniente a que no ha sido posible que Colpensiones le pague la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque BBVA no ha dado cabal cumplimiento con lo dictado en el fallo emitido por el Tribunal accionado, cabe señalar que para hacer efectivas las sentencias judiciales, se encuentra el proceso ejecutivo siguiendo el rito establecido en los artículos 100 y siguientes del CPTSS, por lo que puede el actor iniciar dicha acción ante juez de primera instancia, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente al cumplimiento de la sentencia judicial.

En ese orden no es viable que a través de este mecanismo de amparo, se omita la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, esto es, en el proceso ejecutivo laboral; de ahí que no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00