República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7479-2016 Radicación n.° 43506 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO AL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a ÁLVARO DE JESÚS SÁNCHEZ ZULUAGA y a PENSIONES ANTIOQUIA, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES La entidad territorial accionante pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al «mínimo vital de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Álvaro de Jesús Sánchez Zuluaga la demandó para que reliquidara la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Prestacional Pensiones Antioquia, hoy Pensiones de Antioquia, con fundamento en la indexación de su primera mesada pensional, acción que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín el 26 de abril de 2011; que presentó en término la respectiva contestación en la cual excepcionó falta de legitimación en la causa por activa, dado que era Pensiones de Antioquia, el ente que administra el régimen de pensiones y está «dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente».
Señaló que mediante fallo de 31 de agosto de 2011, prosperó parcialmente la excepción de prescripción y, en tal sentido, se condenó al Departamento de Antioquia – Pensiones de Antioquia, a indexar la primera mesada con los reajustes correspondientes, decisión que pese a no apelarse, luego de tramitarse un incidente de nulidad, fue remitida al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, trámite en el que presentó alegatos de conclusión tendientes a establecer que el Departamento no es sujeto pasivo de las pretensiones formuladas, pese a lo cual el 28 de mayo de 2015, el ad quem confirmó el fallo consultado, y aun cuando elevó solicitud de aclaración en tal sentido, la misma fue negada por proveído de 15 de septiembre de 2015.
Aseguró que tal irregularidad afecta el derecho fundamental al debido proceso de la entidad por la imposibilidad jurídica para acatar lo dispuesto, como de Pensiones de Antioquia «quien debe darle cumplimiento a la sentencia», como el derecho al mínimo vital de Sánchez Zuluaga, quien no ha podido disfrutar del derecho concedido. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se ordene al a quo reiniciar el proceso previa vinculación y notificación de Pensiones de Antioquia.
Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Álvaro de Jesús Sánchez Zuluaga y a Pensiones de Antioquia, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes y terceros interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Esa acotación es predominante para resolver la presente controversia, pues el propio ente territorial accionante admite haber soslayado uno de los mecanismos con los que contaba en el desarrollo del proceso ordinario que cuestiona, pues evidentemente no apeló la decisión de primera instancia que le impuso condena, cuando a su juicio, no era la entidad encargada de «reconocer y pagar las pensiones a que tienen derecho los empleados públicos vinculados a la Administración Departamental».
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco utilizó otros mecanismos dispuestos por el legislador para obtener lo pretendido, pues bien pudo haber excepcionado «falta de integración del litisconsorcio necesario», si consideraba que era menester la presencia de Pensiones de Antioquia, al presente proceso, o acudir al incidente de nulidad para su vinculación, herramienta que solo utilizó para lograr que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; en ese orden, resulta imperioso recordar que esta acción constitucional no puede utilizarse para suplir la incuria de las partes, pues como se ha reiterado en incontables ocasiones, el carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide tenerla como un instrumento supletorio de los dispuestos en las instancias correspondientes o como un medio para corregir los yerros u omisiones allí cometidas, toda vez que lo contrario sería tanto como socavar competencias que han sido asignadas legal y constitucionalmente y, en esa medida, remplazar al juez natural.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en este caso también se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín de 28 de mayo de 2015, actuación frente a la cual se le negó la pretendida aclaración el 15 de septiembre siguiente, mientras la presente acción se instauró el 25 de mayo de 2016, luego de transcurridos más de 8 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
De otra parte, aunque la entidad accionante adujo igualmente la violación de derechos fundamentales de Pensiones de Antioquia y Álvaro de Jesús Sánchez Zuluaga, es preciso indicar que carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, si acorde a su propio dicho, Pensiones de Antioquia es un ente «dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», es dable predicar que el Departamento no actúa como representante de aquél, ni mucho menos de Sánchez Zuluaga, pues no allegó el correspondiente poder, luego debe decirse que no está facultado para solicitar el amparo constitucional en tal sentido; adicionalmente, tampoco habría lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, ni se demostró la imposibilidad de los terceros en comento para promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: (…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.
Considera la Sala que en el presente asunto, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho no está legitimado para actuar en nombre de la parte actora. Esa es la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.
CC T-32245/11. Así las cosas, en el entendido que no están dados los elementos estructurales de la agencia de derechos ajenos, no le es permitido a la Sala abordar la temática planteada frente a Pensiones de Antioquia y Álvaro de Jesús Sánchez Zuluaga. Bajo los anteriores razonamientos se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12