CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°59113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7479-2015 Radicación n° 59.113 Acta nº. 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO y CATERINE OCAMPO LONDOÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, trámite al cual fueron vinculados como terceros interviniente el DISPENSARIO MÉDICO DE LA POLÍCIA NACIONAL y la DIRECIÓN DE SANIDAD, ARÉA DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes adelantaron la presente acción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana y la “calidad humana”, presuntamente conculcados por las accionadas. Fundamentaron su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que sostienen una unión marital de hecho declarada por Escritura Pública No.551 del 12 de mayo de 2010, de la Notaría Quinta de Manizales.
Que el señor González Quintero es Patrullero de la Policía Nacional, por lo tanto afiliado a los servicios de salud de dicha institución y como beneficiarios a su “esposa” e hijo. Que a partir de unos fuertes dolores de cabeza que presentó la señora Caterine, se le diagnosticó “NEURALGIA DEL TRIGEMIO”, por lo que en febrero de 2012 inició tratamiento en la Clínica de la Policía de la ciudad de Pereira, donde le realizaron una primera cirugía atendida por el neurocirujano Hanz Carmona Villada.
Que pasado un mes volvió a consultar, por no haber sentido ninguna mejoría, oportunidad en la que por no contar con el personal médico idóneo para atender su patología, fue remida a la Dirección de Sanidad de la Policía, en ciudad de Bogotá, donde fue atendida por el galeno Germán Arango Álvarez, quien la intervino quirúrgicamente por segunda vez el 20 de mayo de 2013, siendo sometida dos días después a igual procedimiento.
Que después de la “última” intervención quirúrgica continuó sin sentir mejoría, desmejorándose aún más su salud al punto de perder la audición total por su oído derecho y el 15% de audición por el oído izquierdo, además de haber quedado con una parálisis facial, ante lo cual el cirujano le había advertido que tales secuelas las superaría trascurridos dos meses.
Que para el mes siguiente se le ordenó control, oportunidad en la que fue atendida por el médico Leonardo Laverde, que le había manifestado que su especialidad era en “columnas más no en oídos”, sin embargo, que al ver su estado de salud le había ordenado una resonancia magnética. Que el mentado examen fue practicado el 3 de septiembre de 2014 en la ciudad de Florencia, Caquetá, pues allí había sido traslado su compañero, y que desde la entrega de su resultado “hace seis (6) meses está solicitando cita con el médico German Arango Álvarez, quien fue el que la operó o con cualquiera otro que atienda ésta especialidad y no ha sido posible obtenerla.
Esto teniendo en cuenta que le había programado valoración al mes siguiente para realizar el correspondiente seguimiento y evolución de la enfermedad.”. Que actualmente su vida se ha convertido en un calvario, dado que sigue con los constantes dolores de cabeza, al punto de no poder salir sola debido a que no tiene estabilidad para caminar, con el agravante de la perdida de la audición, situación que le impide cumplir las labores como madre y compañera, por lo que actualmente reside en la ciudad de Manizales, junto con la familia de su compañero.
Que la Clínica de la Policía donde actualmente reside “le ha manifestado que no hay citas con el especialista para que le revisen su estado de salud, ni tampoco para que le revisen las resonancia magnética.”. Manifiesta demás que actualmente consume los medicamentos “PREGABALINA ZALDIAR y AMITRILINA” que le compra su compañero, “ya que en la CLÍNICA DE LA POLICÍA solo le dan la genérica, y ésta no le sirve para esos fuertes dolores de cabeza.”.
Solicita ordenar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “suministrar de manera inmediata atención especializada ” y “ autorizar los procedimientos necesarios, los medicamentos indispensables y el tratamiento que se requiera, para la conservación de su salud y la calidad de vida.”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 2015, el Tribunal Superior Manizales, avocó conocimiento, ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al Dispensario Médico de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad de Caldas, para que suministraran información concreta sobre la calidad de beneficiaria de la accionante de los servicios de salud que presta la Policía Nacional de Colombia y todo lo relacionado con la atención prestada, incluyendo el suministro de medicamentos y exámenes, información que dispuso fuera allegada a más tardar el 8 de abril de 2015.
La Jefe de Área de Sanidad Departamento de Policía de Caldas, en escrito radicado el 7 de abril de 2015, manifestó: 1. De acuerdo con el escrito de tutela, todos los tratamientos recibidos hasta la fecha, no fueron realizados a través del Área de Sanidad Caldas, ni de la Clínica de la Policía de Toscana. 2. Solicitamos antecedentes ante la oficina de referencia y contrareferencia del Área de Sanidad de Caldas, se nos informó que la usuaria no ha radicado solicitudes de consulta especializada, ni de resonancia magnética durante todo el año 2014 y lo llevado del 2015 y además agrega que los Doctores German Arango Álvarez y Leonardo Laverde, no tiene contrato con el Área de Sanidad, ni laboran en la ciudad de Manizales. 3.
De su parte la Oficina de Atención al Usuario informa que no ha recibido hasta la fecha “ alguna solicitud o derecho de petición donde se solicite la programación de cita con el médico German Arango Álvarez o con especialistas en neurología”. 4. Requerida el Área de Supervisión al Usuario de Medicamentos, se nos indica que la usuaria CATERINE OCAMPO LONDOÑO, no presenta entrega de medicamentos en el módulo DISPENSARIO DE MEDICAMENTOS (MDM), por el Área de Sanidad de Caldas, durante los periodos 2014 y 2015, las entregas que reposan a través de ese sistema corresponden a medicamentos entregados por el Área de Sanidad Risaralda.
(última entrega mayo 2014, para tratamiento oftalmológico). 5. Solicitando a la oficina de Afiliaciones información sobre la señora CATERINE OCAMPO LONDOÑO, se nos manifiesta que el señor JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.098.840, figura RETIRADO de la institución por DESTITUCIÓN, como resultado de una investigación disciplinaria, mediante Resolución No. 00043 del 13/01/2015, y notificado el día 06/03/2015, informándole que no tenía derecho a los tres meses de alta, ni a una asignación de retiro, por no cumplir con los requisitos de tiempo de servicio, e igualmente consultada la base de datos del SISAP (SISTEMA INTEGRAL DE ATENCION EN SALUD DE LA POLICÍA) aparece cancelada la afiliación del patrullero antes mencionado y de sus beneficiarios; que eran su compañera permanente CATERINE OCAMPO LONDOÑO identificada con c.c. No. 1.053.793.677 y su hijo menor CHRISTOPHER ALEXANDER GONZÁLEZ OCAMPO, con número de identificación personal No. 1053793677 y dirección en la ciudad de Pereira”.
Seguidamente advierte que la señora Caterine Ocampo Londoño, jamás solicitó la prestación del servicio a través del Área de Sanidad de Caldas, por lo que no le era posible pronunciarse sobre su estado de salud, ni sobre sus necesidades de remisión, consulta especializada, exámenes especializados y/o suministro de medicamentos, máxime cuando en la acción de tutela no había indicado fechas, nombres de funcionarios, peticiones ni quejas que evidenciara la negación del servicio por parte de ésta, lo cual descartaba vulneración alguna de sus derechos.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo pretendido, luego de establecer con fundamento en los documentos allegados al trámite constitucional, que si bien era indiscutible los quebrantos de salud que padecía la accionante, con ocasión de lo cual había recibido atención médica en las ciudades de Manizales, Pereira, Florencia y Bogotá, también lo era que no existía “dentro del plenario prueba de la que pudiera inferirse que ésta haya iniciado los trámites administrativos reclamados, y que estos hubiesen sido negados; por el contrario, las documentales de fls 121 y 122, dan cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Caldas y la IPS Clínica la Toscana no se ha presentado solicitud en tal sentido, razón por la cual no sería ajustado a derecho conocer el amparo constitucional impetrado, pues ello vulneraria el debido proceso y el derecho de contradicción de la EPS accionada, quien en rigor, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.”.
Reiteró la evidente inactividad de los accionantes en procura de la protección de sus derechos, al omitir dirigirse directamente a la accionada para solicitar lo pretendido por vía de tutela. De otra parte, señaló que no obstante que la acción se promovió con posteridad de la destitución del señor González Quintero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y Policía, se le garantizaría por un término posterior los servicios de salud, y la señora Caterine como beneficiaria no los solicitó. Bajo tales premisas, estableció que ante la falta de demostración de la violación de los derechos de la accionante, resultaría contrario al principio de la buena fe que se presume de las actuaciones de las administradoras del sub sistema de salud, condenar a las entidades accionadas.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, por discrepar de los argumentos del Tribunal, al desconocer los hechos que dejaban al descubierto la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que de la historia clínica y demás documentos allegados se vislumbraba la “necesidad de un control por médico especialista en razón de las cirugías realizadas y que hasta la fecha no había sido posible conseguir, pues en las entidades accionadas se indica que no es posible proporcionarlo.”.
Insisten en que desde la entrega de la resonancia magnética hace 7 meses, “ y a pesar de solicitar la valoración por especialista en la DISAN de Caquetá, y Pereira y en días recientes en Manizales, la cita especializada no ha sido proporcionada,”, por lo resultaba desacertada la aseveración del Tribunal en punto a que no había adelantado diligencia alguna, o acudido ante la autoridad correspondiente para solicitar el servicio médico que requería “ cuando desaforadamente ha solicitado atención para encontrar alivio ante el insoportable dolor de cabeza que le produce la neuralgia del trigémino.”, además de que el Tribunal había echado de menos el examen de audiología realizado a la accionante, en el que también se había recomendado la valoración por especialista.
En sentir de los impugnantes, el Tribunal presumió que el servicio de salud no se le estaba prestando como consecuencia de la destitución de la institución de la Policía, no obstante, que el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establecía que el periodo de cobertura del sistema de salud para el personal retirado, “es de 4 semanas, luego de la desvinculación”, pues no tuvo en cuenta que el afiliado tenía derecho a 3 meses de alta por el retiro de la institución “siendo posible contar el término de 4 semanas, solamente luego de transcurridos 3 meses.”.
V. CONSIDERACIONES La impugnación propuesta por los accionantes no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: De la evidencia probatoria allegada al expediente, no queda duda del diagnóstico patológico que infortunadamente padece la señora Caterine Ocampo Londoño; del retiro del servicio, por destitución, de Jesús Alexander González Quintero de la Policía Nacional y la afiliación al sistema de salud a dicha institución mientras estuvo activo, junto con su compañera e hijo como beneficiarios hasta el 2015; la consulta médica atendida a la accionante el 30 de mayo de 2014, por el neurólogo Leonardo Laverde Frade en el Hospital Central de la Policía de la ciudad de Bogotá, fecha en la que se ordenó consulta de control o de seguimiento por medicina especializada y la resonancia magnética, y que la accionante actualmente cuenta con 26 años de edad.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó al concluir que los accionantes no adelantaron el trámite administrativo necesario para lograr la programación de la cita especializada con neurología, pues aun cuando advierte que “ a pesar de solicitar la valoración por especialista en la DISAN de Caquetá, y Pereira y en días recientes en Manizales, la cita especializada no ha sido proporcionada…”, lo cierto es que con la impugnación no allega soporte alguno que desvirtué lo aseverado por la accionada a través de la Jefe de Área de Sanidad Departamento de Policía Caldas, y que dan cuenta los documentos visibles a folios 121 y 122 expedidos por la Oficia de Atención al Usuario y “ CLITO – DECAL” y el Auditor de Referencia de la Clínica la Toscana de la ciudad de Manizales, en la que aseguran no haber recibido solicitud de agendamiento de cita con médico especializado por parte de la accionante, llamándole la atención a la Sala, que pese a ser esa la ciudad donde actualmente reside la accionante, pues así lo refiere en los hechos de la queja, no hubiere recurrido a solicitar la prestación de los servicios de salud que requería, para su satisfactoria recuperación. Respecto de lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo es un derecho fundamental sin necesidad de determinarlo por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (T-760 de 2008).
Empero, para estimar que este derecho ha sido vulnerado y sea amparado por el juez constitucional, necesariamente debe demostrarse la renuencia por parte del accionado en la prestación del servicio, pues aun cuando en el caso bajo examen, se adujo haber solicitado el agendamiento de cita médica especializada, no se demostró la negativa de la accionada.
En cuanto a la omisión del Tribunal sobre el examen de audiología realizado a la accionante, cuya valoración también había sido recomendada con especialista, debe precisarse que es una situación que trae a colación con la impugnación, sin que hubiere sido planteada en los hechos iniciales de la queja, por lo que en esta oportunidad no puede ser de recibo, en tanto frente a ello no tuvo oportunidad de pronunciarse la accionada.
Y en todo caso tampoco demostró haber gestionado el trámite administrativo tendiente a la consecución de la cita para el referido control. Suficiente resulta lo expuesto para confirmar la decisión impugnada, ante la evidente inactividad de los accionantes ante la accionada, en procura de sus derechos, sin que tenga relevancia el hecho de que el señor González Quintero hubiere sido destituido de la Policía Nacional, y como consecuencia de esto, se hubiere dado su desafiliación y la sus beneficiarios de los servicios de salud, dado que esa circunstancia no fue la causa de la presunta negación del servicio, conforme se desprende de los supuestos fácticos de la queja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15