Radicación n.° 84549 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7478-2019 Radicación n.° 84549 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la gerente encargada de la COOPERATIVA ÚNICA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DE OCAÑA LTDA., contra el fallo de 3 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que mediante providencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña admitió la demanda instaurada por Jhony Duarte Franco en contra de COOTRANSURBANOS LTDA. y otro; que, mediante auto del 15 de junio del mismo año, ordenó la notificación por aviso que trata el artículo 29 CPTSS y envió una comunicación a la demandada en donde le advertía que disponía de 10 días hábiles a partir de la recepción del aviso, para presentarse ante el juzgado, so pena de que le fuera designado un curador ad litem.
Afirmó que la gerente encargada se presentó ante el despacho de conocimiento el 6 de julio de 2018 a las 4:30 PM, solicitando le fuera notificado el auto admisorio, oportunidad en la que presentó una certificación expedida por el consejo de administración de COOTRANSURBANOS LTDA, con la que acreditaba su calidad; no obstante, el juzgado accionado exigió el aporte del Certificado de Existencia y Representación de la entidad demandada y como no lo tenía no le permitió su notificación. Expresó que en reunión celebrada por el Consejo Administrativo de COOTRANSURBANOS LTDA., el 24 de abril de 2018, Albert Jesús Paba Castro quien fungía como representante legal de la misma, renunció a tal cargo, razón por la cual, se nombró como gerente encargada a Anny Yohana Montaño Quintero a partir del 1º de mayo de 2018, por esa razón, acudió al juzgado con el documento expedido por el consejo administrativo a notificarse de la demanda.
Manifestó que la negativa del despacho accionado en realizar la notificación contravino su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a su modo de ver, la diligencia podía llevarse a cabo, asentando en la misma la eventualidad de la ausencia del certificado de existencia y representación, pues afirmó que la misiva otorgada por el Consejo Administrativo era un documento idóneo para tal fin.
Corolario de lo anterior, solicitó se ordene al juzgado accionado realizar el acto de notificación personal del contenido de la demanda interpuesta contra de la Cooperativa, por haber acreditado en debida forma su calidad de gerente encargada de COOTRANSURBANOS LTDA., y en caso de que se haya vencido el término de notificación, declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto de admisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña informó que previamente contestó una acción de tutela por los mismos motivos, hechos y pretensiones, la cual se encontraba en curso en el Tribunal Superior de Cúcuta.
Frente a la solicitud presentada en esta acción constitucional, manifestó que la única forma de acreditar la representación de una persona jurídica de derecho privado era con el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva cámara de comercio, estando allí registrada «persona diferente a la que está actuando como gerente encargado», lo cual conllevó a que se requiriera «a la persona idónea para la notificación», en acatamiento a lo establecido en el artículo 117 del Código de Comercio, de ahí que no pudo llevarse a cabo el aludido acto de notificación a la persona que lo solicitaba.
Mediante fallo del 3 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, para lo cual determinó lo siguiente: Se evidencia que la accionada, por causa atribuible a su propia culpa, olvidó tener en cuenta que, para que pudiera producir efectos la designación o nombramiento de la gerente encargada ante terceros, era obligatorio cumplir lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio, en cuanto el registro mercantil es el instrumento de publicidad para el ejercicio del comercio y para darle a conocer al público los datos relevantes para el tráfico mercantil y lograr, frente a terceros, un mecanismo de seguridad jurídica en el que debe contar «la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad».
Debe recordarse que entre los actos a inscribirse en el registro mercantil, el numeral 9o del artículo 28 del Código de Comercio, incluye «la constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción», agregando el artículo 117 de esta misma normativa que «para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada una de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso».
También pasó por alto la accionante lo establecido en el artículo 164 del mismo estatuto mercantil, en cuanto a que «Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección», determinando el artículo 442 ibídem que «Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento».
Lo anterior permite entender que la designación de un gerente o representante legal solo produce efectos jurídicos cuando la actuación se inscriba en el registro mercantil y cuando la persona ha dejado de ocupar el cargo, no es la sola renuncia al cargo si no la inscripción del llamado a reemplazar lo que permite que el cambio suscite efectos ante terceros.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo dicho en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La accionante solicitó se ordene al Juzgado accionado, realice el acto de notificación personal del contenido de la demanda interpuesta en contra de la Cooperativa, por haber acreditado en debida forma la calidad de gerente encargada de COOTRANSURBANOS LTDA, y en caso de que se haya vencido el término de notificación, se declare nulidad de lo actuado a partir de auto de admisión. Así las cosas, cabe señalar que del escrito genitor de la presente acción constitucional, de las pruebas aportadas al expediente y de la respuesta allegada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, se evidencia que la Gerente encargada de COOTRANSURBANOS LTDA se acercó al Juzgado accionado a notificarse del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral presentada en contra de la Cooperativa; no obstante, no se llevó a cabo dicha diligencia, toda vez que no arrimó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa que acreditara sus calidades, ya que solamente presentó una certificación expedida por el Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, en la que se le nombraba en el cargo que actualmente ostenta.
De acuerdo con lo anotado, la decisión tomada por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que la Gerente encargada de la Cooperativa accionante allegar el certificado de Cámara y Comercio que demostrara la designación de su cargo, ya que el mismo es el documento idóneo para tal fin, tal y como lo señala el artículo 11 del Código de Comercio que «para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso».
Finalmente, es de resaltar que el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, razonablemente no aceptó como prueba la certificación expedida por el presidente del Consejo de Administración de COOTRANSURBANOS LTDA, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 256 del Código General del Proceso el cual reza que «la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba».
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el juzgado accionado para no notificar la demanda a la aquí tutelante, contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de la parte accionante por parte del Despacho de conocimiento cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00