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STL7478-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7478-2016 Radicación n° 43494 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GUILLERMO VÉLEZ LOPERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas y al «derecho a recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Relató que nació el 1º de mayo de 1945, por lo que cumplió la edad de 60 años en la mima fecha del año 2005, y por tanto es beneficiario del régimen de transición; que durante su vida computó 14 años como empleado público; que también cotizó en el Instituto de Seguros Sociales en el sector privado, por lo que en el año 2009 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a esta última entidad; que por Resolución 22139 de 2009 se le negó la prestación porque no reúne las semanas necesarias, motivo por el cual continuó cotizando a través de Consorcio Prosperar y en el año 2010 pidió nuevamente la pensión que también le fue negada con el mismo argumento.

Adujo que promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez en contra del ISS hoy Colpensiones a fin de que le fueran sumados los tiempos cotizados en el sector privado y los servicios en el público, la cual fue negada por las autoridades judiciales en sentencias de 31 de agosto de 2011 y 16 de agosto de 2013; que formuló recurso extraordinario de casación, del cual desistió posteriormente «ante el conocimiento del suscrito apoderado de la reiterativa línea jurisprudencial que ha venía manteniendo esa honorable Corporación en el sentido de no dar aplicación a la figura de la sumatoria de tiempos en aplicación del mentado Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año, dándose por descontado el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios legales para obtener el beneficio pensional perseguido».

Afirmó que el accionante cuenta con 1.024 semanas cotizadas y servidas en el sector público y que el último aporte lo hizo en marzo de 2010. Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «se deje sin efecto la providencia fechada el 16 de agosto de 2013 (…) proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (…) y en su lugar se ordene a dicha dependencia judicial, o a quien haga sus veces, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario iniciado por el actor, en la que se tengan en cuenta las consideraciones de las decisiones de la Corte Constitucional referidas en los hechos de la presente acción» Por auto de 26 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín informó que el proceso ordinario que promovió el accionante no fue repartido a ninguno de los Magistrados de esa Corporación. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín por cuanto el demandante no contaba con el número mínimo de semanas, incluyendo las del sector público, previstas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas al ISS para acceder al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por aplicación del régimen de transición como se solicita en la demanda.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez para que le fueran sumados los tiempos de servicio en el sector público con las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por reunir los requisitos contemplados en el citado Decreto 758 de 1990, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, advirtiendo que no puede ser válido el argumento de que se desistió del recurso extraordinario de casación ante «reiterativa línea jurisprudencial» de esta Corporación sobre la materia, pues es precisamente en ese escenario en donde se deben plantear los casos como el que se aduce por el accionante a fin de obtener un pronunciamiento que pueda acoger las pretensiones como en este caso no se intentó. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de 16 de agosto de 2013, mientras la presente acción se instauró el 25 de mayo de 2016, luego de transcurridos más de 2 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2