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STL7478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 760 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7478-2015 Radicación n° 59133 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ESTELLA MARTÍNEZ DAZA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo 160 del 3 de agosto de 2011, modificado por el Acuerdo 172 del 6 de junio de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Que se inscribió a la convocatoria mediante el PIN n.º 5250722265, adjuntando los documentos en la página indicada en la «guía de orientación entrega virtual de documentos para acreditar el cumplimientos de los requisitos mínimos para la prueba de análisis de antecedentes», por lo que fue incluida en el listado definitivo de aspirantes inscritos del 12 de diciembre de 2012.

Que luego de que presentó las pruebas concluyentes del proceso, por Resolución n.º 0634 del 28 de marzo de 2014, fue publicada la lista de elegibles para proveer el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, en la cual ocupó el primer puesto. Que la Directora de la UGPP solicitó su exclusión, al considerar que «fue admitida sin haber cumplido los requisitos exigidos por la convocatoria, y fundamentando en el hecho de que ella contaba con la experiencia, pero que esta no estaba enfocada al cobro y pago de obligaciones por cuotas partes pensionales», exclusión que se hizo efectiva por Resolución n.º 1870 del 11 de septiembre de 2014, al señalar que «la experiencia acreditada por la elegible refiere a actividades de gestión financiera, desarrollando acciones como tramitar órdenes de pago a proveedores y contratistas, registrar pagos en el sistema SIIF, verificar esta clase de pagos y sus soportes, motivo por el cual, al no ser afines ni similares, no se considera experiencia profesional relacionada…».

Que si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que «el acto administrativo no se ajustaba en su motivación a la realidad y vulneraba flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales», la CNSC negó la reposición, y por Resolución n.º 0407 del 2 de marzo de 2015, fue notificada de la modificación de la lista de elegibles.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y al mínimo vital y móvil, por lo que solicitó ordenar a las accionadas a que la ubiquen de manera provisional o en periodo de prueba en el cargo OPEC 201832, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21 de la Convocatoria de la UGPP130 de 2011, o en su defecto a uno de igual o mayor grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues busca atacar la legalidad de las actuaciones administrativas de la UGPP.

La apoderada general de la UGPP, afirmó que la exclusión reprochada fue basada en las causales previstas en el Decreto Ley 760 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 172 del 6 de junio de 2012. Por sentencia del 10 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, al considerar que tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto similar mediante sentencia con radicado n.º 54537 del 9 de julio de 2014, «la accionante cuenta con otro medio judicial, por lo que debe acudir a la jurisdicción competente a discutir lo aquí pretendido…».

III. IMPUGNACIÓN La accionante advirtió que «participó durante cuatro años en el concurso, y lo ganó, siendo que cuando se concretó no era una expectativa, sino que pasó a ser un derecho adquirido, pues así lo prueba la calificación que obtuvo en el concurso abierto de méritos, (…) quedando obviamente en el primer lugar», además de que las pruebas portadas demuestran un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

Sobre el asunto controvertido es necesario recordar que esta Sala ha reiterado que los concursos de méritos conllevan unos lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, a los cuales deben someterse los participantes al momento de aspirar a uno de los cargos ofertados, y por ello no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades, e impartir una orden en contrario sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. De las pruebas allegadas al plenario se colige que la señora Luz Estella Martínez Daza reclamó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la inconformidad generada, obteniendo la confirmación de la Resolución n.º 1870 del 11 de septiembre de 2014, que la excluyó de la lista de elegibles al verificar que la experiencia aportada no era suficiente para acceder al empleo ofertado denominado Profesional Especializado, Código 2028, la cual debe ser controvertida mediante la vía de lo contencioso administrativo, sin que sea de recibo lo manifestado por la peticionaria de que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos(…), toda vez que este procedimiento supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna…».

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8