PAGE Radicación n.° 84541 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7477-2019 Radicación n.° 84541 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JENNIFER KATHERIN PEÑA TORRES en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el fallo de 5 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital, trabajo, petición, vida digna, intimidad personal y familiar, buen nombre, habeas data, vigilancia a la producción y bienes y servicios, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Informó que junto con su esposo Gilberto Rojas Carrera son vendedores ambulantes, que tienen dos hijos menores y que su lugar de residencia se encuentra ubicado en la carrera 3 sur No. 11-03 Barrio Combeima de Ibagué. Expresó que en el año 2017, un funcionario del SISBÉN visitó su barrio y «mediante engaños nos hizo firmar a varias mujeres del sector de extrema pobreza donde resido, unos formularios para unos mercados que supuestamente nos iban a enviar cada dos meses por cuenta del programa social de familias en acción».
Que, posteriormente en el año 2018, acudió a una Cooperativa de Crédito para sacar un préstamo y le fue negado porque apareció reportada por mora de un crédito que aparecía a su nombre en el Banco Agrario de Colombia S.A.; que se presentó personalmente en la entidad bancaria y le confirmaron lo dicho por la cooperativa, que le hicieron firmar unos documentos y se le informó que eran para la Fiscalía General de la Nación. Señaló que nunca recibió comunicación alguna de parte del Banco Agrario por «la acción criminal de funcionarios», por los supuestos documentos que le hicieron firmar para enviar a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, en virtud de lo anterior, el 1° de febrero de 2019, presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas, el cual solamente fue contestado por el Banco Agrario y enviado a su correo electrónico el 22 de febrero de 2019, y que en la respuesta «contrario a reconocer el daño y perjuicio en mi contra y el de su núcleo familiar por la acción criminal de sus funcionarios y de la cual […] el Banco Agrario tuvo claro conocimiento y los denunció penalmente (diciembre de 2017) meses después de la fecha que aparece del ilícito que registra el pagare No. M00040011301059538038 supuestamente a mi nombre y fechado en mayo de 2017»; no obstante, le envió copia para que procediera a pagar inmediatamente la suma de más de « $13 millones sin brindarme ni presentarme la opción de reconocerme como víctima interviniente especial, en el proceso denunciado penalmente por esta accionada ante la […] Fiscalía General de la Nación», entidad que aún no dio respuesta.
Alegó que la «acción, omisión o ignominia de las accionadas […] originó un perjuicio irremediable» que afectó los derechos fundamentales de ella y de su núcleo familiar, ya que dependen económicamente de su trabajo como vendedora ambulante. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene «dentro de las 48 horas a la cancelación inmediata de la totalidad de la supuesta deuda por dineros desembolsados supuestamente a mi nombre como presunta beneficiaria productora agropecuaria del Municipio de Murillo (Tolima) supuestamente adeudados a la accionada Banco Agrario […] según presunto pagare y solicitud de mayo 19 de 2017, expedición de paz y salvo a mi nombre dirigido a las centrales de datos financieros y/o Asobancaria y posterior trámite y obtención del reconocimiento como victimas de la suscrita accionante junto a su compañero permanente Gilberto Rojas Carrera y sus hijos menores de edad […] en calidad de intervinientes especiales dentro del proceso penal llevado por la accionada Fiscalía General de la Nación contra funcionarios de la accionada Banco Agrario por los presuntos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, violación de datos personales y falsedad en documento público en demanda instaurada por […] el Banco Agrario en diciembre 11 de 2017, junto al respectivo reconocimiento del daño y perjuicio por tasar con la indexación e intereses moratorios a las que haya lugar», también solicitó que se ordene a las accionadas a resarcir los daños y perjuicios profesionales, laborales y los causados a sus menores como sujetos de especial protección, por pertenecer a una población vulnerable de pobreza extrema.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Seccional del Tolima, informó que en la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Ibagué se adelanta indagación por el delito de falsedad de documento privado, «dentro de la noticia criminal No. 730016099093201803146, que se encuentra en etapa de indagación, para lo cual la delegada fiscal expidió programa metodológico y libro órdenes a policía judicial con el fin de perfeccionar la investigación, esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos […]».
Indicó que el derecho de petición interpuesto por la accionante se radicó en la Oficina de Gestión Documental de la Dirección Seccional del Tolima, que esta lo envió por competencia a Fiscalía 14 Seccional de Ibagué y que dio respuesta mediante oficio No. 20460-01-02-14-0258 de 28/02/2019, a la dirección aportada por la accionante por correo certificado y fue devuelto como causal de «dirección no existe»; que una vez recibida la presente acción procedió a notificar el contenido del oficio mencionado el 28 de febrero de 2019, al correo electrónico perrotrespatas@gmail.com, que la accionante aportó en la acción de tutela, por lo que es claro que el derecho de petición ya fue resuelto de fondo.
La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S.A., informó que dio respuesta al derecho de petición el 1 de febrero de 2019, mediante oficio No. PQR 1183479, en el que se le comunicó a la accionante que «NO SE ACCEDÍA a su petición», por cuanto la entidad encontró que no hubo suplantación para la obtención del crédito otorgado a la señora JENNIFER KATHERIN PEÑA TORRES por el Banco Agrario, prueba de ello obra en los documentos que fueron anexos como pruebas por la actora»; por lo anterior se evidencia que la entidad dio respuesta al derecho de petición. La Fiscal 14 Seccional de Ibagué comunicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, en cuento «se le dio respuesta a su solicitud, oportunamente con información veraz y concreta; en prueba de ello se allega copia del oficio y planilla de su correo con que se remitió, sin que a la fecha el mismo haya sido devuelto por el correo oficial, lo que indica en principio que su destinataria SI lo recibió»; que el 3 de abril de 2019, se dejo constancia que la actora se presentó a comparecer en ese despacho en calidad de víctima y se le entregó el derecho de petición el cual también se le envió a su correo electrónico, con constancia del Técnico II adscrito a la Fiscalía. Mediante sentencia de 5 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo tras considerar que la accionante en el escrito de tutela indicó que el Banco Agrario ya dio respuesta, que en cuanto a la Fiscalía General de la Nación «se tiene que al contestar la presente acción de tutela, la Fiscalía 14 Seccional anexó a su escrito, la respuesta emitida a la accionante (fls 79, 80 y 84), encontrándose que dicha Fiscalía ya contestó y notificó tal respuesta, lo cual se surtió personalmente el 3 de abril de esta anualidad», además también le informó del «trámite que se ha dado a la noticia criminal radicada con el No. 730016099093201707353, que se adelanta por el delito de falsedad en Documento Privado, en la que figura la accionante como víctima»; por lo que al dar respuesta de fondo al derecho de petición, desaparecía el motivo por el cual se invocó la acción. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reprochó que se haya considerado la tesis de carencia actual de objeto, de la cual no estaba de acuerdo, pues «las accionadas lograron, de momento sustentarle a la Sala que lo fáctico es una respuesta de “fondo» y «no examinó mis argumentos acerca de la conducta elusiva por parte de las accionadas, ante el tardío silencio y reiterado incumplimiento de estas a mis recursos interpuestos, como tampoco se ha considerado, además, mi subordinación jurídica e indefensión material ante las accionadas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Dentro de la presente litis, la promotora cuestionó la decisión de primer grado, pues en su sentir, debió haberse hecho un análisis de «fondo» y no simplemente de lo fáctico, como tampoco se examinó la conducta de las accionadas ante el incumplimiento y omisión de estas a sus peticiones. En el presente caso, observa la Sala que la accionante solicitó a las autoridades accionadas una respuesta por su condición de víctima, ante la solicitud de un crédito que ella nunca pidió en el Banco Agrario y que según la actora fue por la «acción criminal» de algunos funcionarios de esta entidad, que le hicieron firmar unos documentos para ser enviados a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, evidencia la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que la accionante presentó derecho de petición el 1 de febrero de 2019, ante el Banco Agrario y la Fiscalía General de la Nación según las guías de correo certificado 472 (folios 14 y 15), que el Banco Agrario le dio respuesta mediante oficio No. PQR 1183479 el 21 de febrero de 2019 y la Fiscal 14 Seccional respondió y según constancia que obra folio 84, se le entregó la respuesta a su petición personalmente.
En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, tal como se presentó en este caso.
Así pues, superada la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente a las entidades accionadas, como quiera que resulta evidente su cumplimiento, es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo lo solicitado, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se declara la existencia de hecho superado. Por último, frente a la petición de la cancelación inmediata de la supuesta deuda de la actora, por dineros desembolsados a su nombre, se tiene que esta denunció la «acción criminal» ante la Fiscalía General de la Nación, y que de la respuesta dada por esa misma entidad, se encuentra activo un proceso penal por falsedad de documento privado; escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre lo que, indebidamente, solicita la accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa, defina el asunto sometido a su consideración V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00