República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7477-2016 Radicación n.º 66715 Acta 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARDEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite que se hizo extensivo al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal. Adujo que el 8 de febrero de 2016 elevó derecho de petición para que le fueran suministradas las órdenes de «medicina interna, oftalmología, urología, gastroenterología y endoscopia» que fueron solicitados desde el 7 de mayo de 2013, pero solo se le ha autorizado el examen de «coloprotología».
Agregó que en tal solicitud, también requirió que le fuera entregada la orden de «oftalmología», que fue solicitada el 6 de septiembre de 2015. Destacó que padece de pérdida de capacidad auditiva, pérdida progresiva de la visión, trauma encefálico crónico, urología, fuerte dolor en los huesos, pérdida del equilibrio, cefalea, y que actualmente está en tratamiento de psiquiatría y hemorroides interna; precisó que los anteriores síntomas y enfermedades tienen su origen en el combate y se encuentra recluido en el Centro Militar Penitenciario de Bello.
Corolario de lo expuesto, solicita que se autoricen los conceptos expuestos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó al comando de las Fuerzas Militares de Colombia y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Dirección General de Sanidad Militar sostuvo que no cumple funciones asistenciales, las cuales están a cargo de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, por lo que en este caso, le compete efectuar pronunciamiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual remitió el traslado correspondiente a dicha Dirección. Por auto de 2 de mayo siguiente, el Tribunal vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad que en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que en respuesta a su derechos de petición elevado el 17 de mayo de 2013, se le informó que revisado la ficha médica no se encontraron las patologías referenciadas; que a la solicitud presentada el 8 de febrero de 2016, se le dio respuesta con la orden de concepto por la especialidad de oftalmología; por lo que adujo que «ha realizado los trámites pertinentes para la autorización de las órdenes de concepto realización de la Junta Médico Laboral dentro de los parámetros del decreto 1796 del 2000».
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que dentro del término no superior a 15 días emita las actuaciones administrativas necesarias para lograr la valoración de las condiciones médicas del mismo, para efectos de obtener un diagnóstico médico y de ser el caso, se determine los procedimientos y/o tratamientos necesarios.
Lo anterior, con fundamento en que el actor sufrió un accidente el 28 de diciembre de 2008, el cual le causó traumas y afectaciones a su integridad, que aunque no es posible establecer que los procedimientos y consultas especializadas solicitadas hayan sido determinadas por el médico tratante, pues no fue allegada la historia clínica, estimó que el derecho fundamental a la salud, no solo se satisface con la prestación de los servicios médicos, sino que incluye el derecho al diagnóstico efectivo, circunstancia que motivó el amparo.
III. LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó con fundamento en que esa entidad no es competente para acatar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, pues tal como lo dijo al contestar la tutela, sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo en los términos de la Ley 352 de 1997, y al efecto, reiteró los argumentos expuestos en esa oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, se circunscribe a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.
Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión, recordándose que en este caso particular, la sentencia de primer grado concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del promotor y en tal sentido, dirigió la orden a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional».
Ahora bien, en este punto del estudio resulta oportuno precisar que sin perjuicio de las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Medellín para conceder el amparo, quien confronta su decisión es la Dirección General de Sanidad Militar, autoridad que aunque accionada, no se encuentra obligada a dar cumplimiento al fallo de primera instancia. En ese orden, de plano se advierte la falta de interés de la impugnante, toda vez que la decisión objeto de revisión no le causó agravio alguno, ni le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa.
Ahora, dado el trámite que ocupa la atención de la Sala considera que resulta oportuno individualizar a la persona natural destinataria de la orden de tutela, a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la acción constitucional, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado.
En tal sentido, se precisa que la orden de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia emitida el 3 de mayo de 2016, se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión atacada con la precisión antes vista.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con la precisión anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8