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STL7477-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1010 de 2000Decreto 2241 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7477-2015e Radicación nº. 59087 Acta 17 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Rocío del Carmen Orozco Morales en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de «tener una legítima identidad», para lo cual manifestó lo siguiente: Que mediante registro civil serial n.º 21255186 obtuvo la cédula de ciudadanía nº. 26.853.760, «con el propósito de en épocas de elecciones servirle a personas mediante el voto», la cual se abstuvo de retirar al tener en cuenta que «no era correcto ni era legal actuar con ese documento».

Que aunque su verdadera cédula de ciudadanía es la n.º 22.438.861 de Barranquilla, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por oficio n.º 0524, la canceló por «doble cedulación». Que del matrimonio contraído con el señor Roberto Tamayo Vásquez nacieron sus hijos, a quienes no puede visitar en Venezuela ni en Estados Unidos donde residen, «por cuanto toda su documentación está basada en la cédula que le fue anulada».

Por todo lo anterior, pidió el reconocimiento de su verdadera cédula, es decir la n.º 22.436.861 de Barranquilla, anulando la n.º 26.853.760 a nombre de Alejandra Arias Pereira. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho a la defensa.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtió según el Decreto n.º 1010 de 2000, las funciones de preparación, validación, producción y envió de las cédulas de ciudadanía está a cargo de la Delegada para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación, a quien remitió la solicitud de amparo para lo pertinente; asimismo, manifestó que una vez consultado el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos, pudo constatar que «existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, en caso de tratarse de la misma persona, lo procedente es que la interesada acuda a la jurisdicción ordinaria, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento, los datos de los padres y fije identidad personal, de conformidad con las pruebas aportadas», además de que la Coordinadora Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación, informó que «se evidenció compromiso por parte del accionante en un caso de doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución n.º 13862 de 17 de diciembre de 2013 procedió a cancelar (…) el cupo numérico 22.438.861, la cual en su artículo cuarto expresa: “Ordénese a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito “según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral…», de lo que concluyó que a la peticionaria le corresponde identificarse para todos los efectos legales con la cédula de ciudadanía n.º 26.853.760, «documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar trámite de duplicado o rectificación en caso de que quiera tramitar algún cambio de su datos biográficos».

La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, allegó los documentos pertinentes sobre la situación objeto de estudio. Por sentencia del 7 de abril de 2015, el Tribunal concedió el amparo constitucional, al considerar que en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la demandada debe «garantizar a los ciudadanos la expedición de documento a través del cual se fija su identidad y se acredita la condición de ciudadana para ejercer todos los derechos», ordenándole a la accionada reconocer la verdadera cédula a la accionante, es decir la n.º 22.436.861 de Barranquilla y anular la n.º 26.853.760 a nombre de Alejandra Arias Pereira, así como que realice las respectivas correcciones y expida y envíe la cedula de ciudadanía correspondiente a la señora Rocío del Carmen Orozco.

II. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de Registraduría Nacional del Estado Civil, reprochó que al haberse ordenado el otorgamiento de un cupo numérico a la peticionaria, en este caso la cédula de ciudadanía n.º 22.436.861, el Tribunal canceló el cupo numérico 26.853.760, contrariando la normatividad vigente que establece que es la Registraduría la entidad facultada legalmente para realizar la cancelación de una cédula de ciudadanía por múltiple cedulación, advirtiendo que de conformidad con las directrices impartidas por la Corte Constitucional mediante Sentencia T 006 de 2011, «la Dirección Nacional de Identificación debe reiniciar el respectivo proceso de cancelación de una de las cédulas de ciudadanía tramitadas por la acciónate, para lo cual se le debe solicitar que comparezca en el término de diez (10) días hábiles contados aprtir5 del recibo de la presente comunicación a la Registraduría Municipal más cercana, para que se oído», aportando el Registro Civil de Nacimiento y el de sus padres, así como la cédula de ciudadanía de ellos y la copia de 5 documentos que acrediten el uso continuo del número de documento que pretende que continúe vigente.

III. CONSIDERACIONES El asunto objeto de controversia radica en la circunstancia de la accionante de tener doble cedulación, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia STL14095, proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2014, en la que anotó lo siguiente: …la falta de identificación generada por el procedimiento de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil puede afectar derechos fundamentales de los ciudadanos cuando la misma impide el acceso a los servicios de salud o a la vida productiva, de tal modo que es indispensable que la entidad, antes de proferir el acto administrativo que resuelva sobre la cancelación de uno de los cupos numéricos por doble cedulación le comunique al afectado la iniciación de la actuación administrativa, así como que le otorgue la oportunidad de ser oído y de presentar pruebas a su favor a fin de evitar una posible lesión a sus derechos.

Recientemente, en un caso de similares dimensiones al hoy estudiado, contra la misma entidad accionada, esta Sala, en la sentencia STL3181-2014, dijo: “En torno a la discusión constitucional, estima esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, “Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones” (Numeral 19), y “Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades” (Numeral 16).

En cuanto a ésta última, el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, enlista como una de las causales de cancelación, la falsa identidad o suplantación (Literal f), estableciendo, a cargo de la Registraduría, en caso de aplicar tal figura, la obligación de informar el hecho a la autoridad competente. Asimismo, la referida norma prevé como mecanismo de defensa, la impugnación de la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía en cualquier tiempo, recurso que debe resolverse, dentro de los 60 días siguientes a su formulación, por el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme con los artículos 73 y 74 ibídem.

Sin embargo, y pese a que esas normas legales establecen el procedimiento, no es posible ignorar que esa cancelación afecta derechos ciudadanos de rango fundamental que incluso, impide la satisfacción de otros, y por ello esta Corte en recientes providencias, radicado 38025 del 15 de mayo de 2012 de esta Sala de Casación Laboral y 70351 de 6 de noviembre de 2013 de la homóloga penal, en un caso similar al ahora estudiado, concedió el amparo pretendido, pues la autoridad administrativa puso en riesgo otros derechos de rango superior que se verían realmente afectados, pues la falta de identificación impide, entre otros, acceder a servicios de salud, incorporación a la vida productiva, y ello, sin lugar a dudas, afecta la dignidad humana.

(…) Ahora bien, es claro que la entidad no demostró dar respuesta, ni que el acto administrativo le hubiera sido notificado a la accionante, es decir que no se le brindó la oportunidad de conocer la determinación, para controvertirla oportunamente a través de los recursos legales y ordinarios previstos, tanto en la misma Resolución, como en el artículo 74 del Decreto 2241 de 1986, a pesar de que ella misma por escrito en 2 oportunidades le solicitó información del trámite de la renovación de su documento.

Aunado a lo anterior, surge que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le informó a la actora, como le correspondía, los mecanismos para reestablecer el documento que le había sido cancelado. En ese orden, es claro que no se le brindó la oportunidad a la peticionaria de ser oída antes de que se promulgara la pluricitada Resolución e intentar, así, evitar la consumación de los actos que afectaran ineludiblemente sus derechos fundamentales.

Por lo señalado, esta Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante durante el trámite anterior y posterior a la cancelación de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución 5317 de 2012 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se ordenará a la entidad que previamente a tomar cualquier decisión deberá notificarle a ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES la decisión de adelantar el proceso de cancelación de cédula, concederle un término para escucharle y darle oportunidad de aportar los documentos que considere necesarios y luego de agotada esta etapa tomar la decisión correspondiente”.

De acuerdo con esta jurisprudencia y como quiera que la Corte encuentra que el procedimiento de cancelación de la cédula de ciudadanía del actor no fue debidamente comunicado por la entidad a éste, así como tampoco se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, para controvertir la actuación administrativa y poder aportar documentos o pruebas a favor, es por lo que la decisión contenida en la Resolución No. 6075 de 2014 afecta sus derechos fundamentales, de modo tal que, tal como lo decidió el juez de primera instancia del presente asunto, lo que corresponde es dejar sin efectos el acto administrativo, a fin de que la entidad permita al accionante ser oído y controvertir el trámite, antes de que sea tomada cualquier decisión sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 94.382.168 que lo ha identificado desde que adquirió la mayoría de edad.

Una vez cotejada la jurisprudencia anotada con la situación concreta expuesta por la accionante, es dable advertir que si bien el Juez de Tutela debe proteger los derechos fundamentales amenazados por las entidades públicas o privadas, lo cierto es que no debe usurpar las competencias propias de dichas autoridades, que para este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por ello desde ya, es pertinente indicar que el Tribunal Superior de Barranquilla no podía ordenarle la expedición de la cédula de ciudadanía n.º 22.436.861, pues con dicha orden reemplazó la función de la accionada señalada en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 «por el cual se adopta el Código Electoral», que establece las causales de cancelación del documento mencionado.

En efecto, la accionada en su escrito de impugnación, explicó que frente al inconveniente presentado debe adelantarse el proceso de cancelación de una de las cédulas de ciudadanía, para lo cual la peticionaria deberá allegar los documentos requeridos. Así las cosas, se ordenará modificar el fallo impugnado, en el sentido de que la orden dada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a comunicar a la demandante del trámite que deberá surtirse, para que en él, la señora Rocío del Carmen Orozco Morales tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, controvertir la actuación administrativa y poder aportar documentos o pruebas a favor, y sea dicha autoridad la que decida cuál de los documentos debe cancelarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de que la orden dada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a comunicar a la demandante del trámite que deberá surtirse, para que en él, la señora Rocío del Carmen Orozco Morales tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, controvertir la actuación administrativa y poder aportar documentos o pruebas a favor, y sea dicha autoridad la que decida cuál de los documentos debe cancelarse.

SEGUNDO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2