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STL7476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 84533 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7476-2019 Radicación n.° 84533 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por la representante legal de la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. contra el fallo del 8 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, del cual se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Narró que la empresa Brilub S.A.S. instauró un proceso ordinario en su contra con el fin de dar resolución a un contrato suscrito entre las partes por incumplimiento del mismo, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 14 de abril de 2016 siendo enterado Biomax mediante aviso recibido el 22 de junio de ese mismo año. Señaló que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 278 del CGP el juzgado dictó sentencia anticipada el 13 de marzo de 2017 en la que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal el 29 de marzo de 2017, y que, «el 16 de agosto de 2017» se llevó a cabo la audiencia de segunda instancia en la que se revocó la determinación objeto de recurso y ordenó al juez de primer grado que prosiguiera con el trámite de rigor.

Que el 12 de septiembre de 2017 el juzgado profirió auto en el que obedeció lo resuelto por su superior, y después de agotadas las etapas procesales, dictó nuevamente sentencia el 21 de junio de 2018, en la que accedió parcialmente a las súplicas pretendidas. Adujo que contra aquella decisión interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal, despacho que, el 14 de diciembre de 2018 amplió por seis meses el término para decidir la apelación y, el 14 de febrero hogaño, dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de enero de 2018, con el argumento de que no se dictó sentencia dentro del término previsto en el artículo 121 del CGP.

Finalmente, la anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, en la que se confirmó la última decisión. Adujo que si bien el artículo 121 del CGP señala que si el juez no dicta sentencia dentro del término de un año –contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda-, pierde competencia y, toda la actuación posterior que realice el funcionario será nula, ello, en su sentir, no sucedió, pues la decisión se hizo a «los 8 meses y 20 días».

Resaltó que lo que aconteció fue que la providencia de 13 de marzo de 2017 se revocó por el Tribunal, por lo que cuando el expediente se devolvió que fue el 31 de agosto de 2017, ya se había vencido el año inicial que tenía el juez para proferir sentencia, pues corría entre el 23 de junio de 2016 y 23 de junio de 2017. Agregó que «la sanción del artículo 121 del CGP por falta de competencia, sólo puede imponerse cuando el juez no dicta la sentencia, pero no cuando sí la profiere, así luego ésta sea revocada por el superior, como aquí aconteció».

Se queja que la determinación del ad quem incurrió en un defecto sustantivo, pues se interpretó el artículo 121 del CGP de una manera irrazonable, sin tener en cuenta que ya la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2018 señaló que «no en todos los eventos que se excede el plazo el año puede invalidarse, tesis que sentada frente a la hipótesis en que no se profiere fallo, a fortioti puede ser extensiva a los casos en que se adopta la sentencia dentro del año, pero luego se revoca en vía de apelación y debe el juez dictar una nueva (…)».

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 14 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 23).

Dentro del término otorgado, el Tribunal cuestionado manifestó que la determinación que se denuncia que data de 14 de febrero de 2019, en la que se declaró la nulidad de pleno derecho a partir del 15 de enero de 2018, ante la pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del CGP se ajustó a las disposiciones procedimentales, por lo que solicitó denegar la acción de tutela.

A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad informó que en virtud del reconocimiento de la nulidad efectuada por el superior funcional, ese despacho perdió competencia para conocer del proceso. Por sentencia de 8 de abril de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al efecto, después de reseñar la providencia atacada, indicó: En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que reconoció la nulidad de pleno derecho, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en consideraciones que se juzgan razonables.

En efecto, como lo consideró el tribunal acusado, la omisión de las autoridades judiciales de adoptar, en los plazos fijados por el legislador, una decisión que ponga fin ora a las pretensiones o excepciones, ora a los reparos formulados a las decisiones de primera instancia, tiene efectos en la validez de los actos procesales, en virtud de la pérdida de la competencia funcional del juez de acuerdo con el canon 121 de la ley procesal.

Dicha nulidad, por disposición de la norma bajo estudio, es de pleno derecho lo que significa que opera aun sin que sea necesario su reconocimiento y es, por demás, insubsanable por el paso del tiempo o por convalidación expresa o tácita de las partes. III. IMPUGNACIÓN La empresa promotora impugnó; resaltó que no es de recibo que se argumente que al recibir «el juez de primer grado el expediente con la sentencia anticipada revocada, a pesar de haber vencido el año inicial que tenía para decidir el proceso, debía prorrogar el plazo anual pues tal cosa –la prorroga- necesariamente debía hacerse antes de que venciera el plazo inicial y no después de haberse producido el vencimiento del año».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el sub examine, el accionante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de pleno derecho por falta de competencia con relación al artículo 121 del CGP, en la que por su parte dijo: Sería del caso, pues entrar a resolver la apelación que ya comenté, pero desafortunadamente encuentro una situación que obliga a que no se pueda adoptar esa decisión o desatar la alzada en esta oportunidad.

Y es que en el caso concreto operó la nulidad de pleno derecho que regula el artículo 121 del Código General del Proceso. Ello es así, por cuanto la demanda se admitió el 13 de abril de 2016; o sea en plena vigencia del Código General del Proceso; se notificó a la parte demandada por aviso judicial el 22 de junio de 2016; luego el término de un año que señala la norma en comento, vencería inicialmente el 22 de junio de 2017.

El término se suspendió a propósito del trámite que se surtió en este tribunal frente al recurso de apelación que se interpuso la sentencia anticipada. En ese trámite corrieron 8 meses, 19 días. Cuando reanudó el término le quedaba al a quo 3 meses 11 días. O sea que le vencería en principio el término, descontando lo que estuvo acá, el 15 de enero de 2018.

El A quo tenía la prerrogativa de emplear el término de seis meses, como lo autoriza el mismo precepto, mas soslayó esa oportunidad y no lo hizo; dictó la sentencia el 21 de junio de 2018, es decir, seis meses después de la fecha límite. Como ustedes saben, pues estamos ante esta situación del Código General del Proceso; hay interpretaciones, pero por lo menos en esta Sala y en la sala anterior también, nosotros seguimos por lo que nos dicen nuestro superior, que es la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia ya se ha ocupado señalar la inteligencia de ese precepto y ha dicho que los términos son de naturaleza objetiva; lo único que se le puede restar en las suspensiones que solicitan las partes o por causa legal.

Eso lo pueden consultar en Sentencia STC 8849 2018 del 11 de julio concretamente y recientemente se reiteró en una ponencia del Dr. Octavio Tejeiro, en la sentencia STC 233 de 2019, donde nos recuerdan que las normas de procedimiento son de orden público y obligatorio cumplimiento y que, obviamente, hay que aplicar la nulidad si es que se avizora.

(…) también ha precisado la Corte que el cambio de funcionario; es decir en este caso concreto y venía actuando la doctora Daisy después estuvo el doctor Hernando Soto y después la doctora Daisy otra vez, que esa circunstancia no modifica la contabilización del término. Entonces, como lo señalé en el preludio pues no me queda otra alternativa que reconocer la mencionada nulidad.

A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 14 de abril de 2016, notificada mediante aviso el 22 de junio de ese mismo año. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del CGP el juzgado dictó sentencia anticipada el 13 de marzo de 2017 en la que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, la cual fue admitida por el Tribunal el 29 de marzo de 2017, y el 17 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de segunda instancia en la que se revocó la determinación objeto de recurso y ordenó al juez de primer grado que prosiguiera con el trámite de rigor.

El 12 de septiembre de 2017 el juzgado profirió auto en el que obedeció a lo resuelto por su superior, y después de agotadas las etapas procesales, dictó nuevamente sentencia el 21 de junio de 2018, en la que accedió parcialmente a las súplicas pretendidas. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal, autoridad que en proveído del 14 de diciembre de 2018, amplió por seis meses el término para decidir la apelación, lo que en efecto aconteció el 24 de febrero de 2019, fecha en la que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de enero de 2018, con el argumento de que no se dictó la sentencia de primera instancia dentro del término previsto en el artículo 121 del CGP.

Finalmente, la anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, en la que se confirmó la última decisión. Es menester precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual nos remitiremos al literal:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). Con base en lo anterior, es menester aducir que, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que la duración del trámite depende también de múltiples factores que trascienden la voluntad del juzgador; razón por la cual, esta Sala ha sostenido que hay que tener en cuenta las vicisitudes de la administración de justicia o circunstancias que puedan afectar el normal funcionamiento de los trámites judiciales, como ocurrió en este asunto, donde el juzgador de segunda instancia revocó la sentencia anticipada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de primer grado que fue proferida dentro del término que señala el artículo 121 de CGP, sin embargo, se le ordenó proseguir con el trámite ordinario de las diligencias, quedándole 3 meses aproximadamente para dictar la correspondiente decisión de mérito, toda vez que, hubo una suspensión durante el tiempo que se surtió la segunda instancia, situación que debía ponderarse de forma más amplia y flexible con relación a la norma precitada, pues en el presente caso, ocurrió una circunstancia que conllevó a reducir estrictamente el término otorgado por el legislador.

Es de advertir que, lo cierto fue que la sentencia anticipada que profirió en primer momento el juzgador, se dio dentro del tiempo que reza el artículo mencionado, y que, al haberse revocado dicha determinación, le correspondía al juzgado reiniciar el trámite respectivo hasta proferir sentencia, por lo que asumir que solamente contaba con el tiempo faltante para que se cumpliera el año, resulta riguroso pues no atiende las circunstancias concretas del caso, sino que aplica una condición objetiva que no se aviene al principio de economía procesal.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en violación de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con la providencia proferida el 14 de febrero de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio, por cuanto si bien realizó una hermenéutica aceptada de la norma precitada, debió auscultar de manera más apropiada las circunstancias del caso y no hacer operar la figura mencionada de forma automática.

Es menester señalar que las anteriores argumentaciones han sido de forma reiterada criterio de la Sala, como se observa en las sentencias STL4742-2019, Radicación n.° 83739 del 27 de marzo de 2019, la STL3703-2019, Radicación n.° 83305 de 13 de marzo de 2019, entre otras. Así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada, conceder el amparo solicitado y, como consecuencia, se deja sin efecto la decisión del 14 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 14 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00