CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7476-2016 Radicación n.º 66611 Acta 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que DANIEL LORENZO PACHECO MENDOZA promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA y el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 40 “CORONEL LUCIANO D´ELHUYAR”.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano D´Elhuyar” adscrita a la Quinta Brigada – Bucaramanga; que en dicho periodo adquirió Leishmaniasis y debido al esfuerzo físico se le dictaminó una hernia umbilical previa valoración por la Dirección de Sanidad; que actualmente no es miembro activo del Ejército, es una persona de escasos recursos, actualmente desempleada y debe continuar con los tratamientos médicos que su estado de salud requiere; que persisten los dolores por la enfermedad y que debido a que su residencia es el municipio de María de la Baja (Bolívar) considera importante que las valoraciones se realicen en la Base Naval de Cartagena.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y en consecuencia «se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el examen médico de retiro del suscrito DANIEL LORENZO PACHECO MENDOZA y me preste el tipo de asistencia médica integral, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para mi recuperación del tratamiento de Leishmaniasis y Hernia umbilical en la “Base Naval “ARC” Bolívar.
Igualmente solicito valoración médica con el fin de realizar el examen médico de desincorporación de las filas del suscrito». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y ordenó notificar a la accionada para que hicieran uso del derecho de defensa. El Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D´Elhuyar informó que el accionante fue incorporado como soldado campesino en el año 2014, se le brindó tratamiento por Leishmaniasis y el 23 de enero de 2016 se expidió la orden para revisión con el especialista en dermatología; que igualmente se le viene tratando por una hernia umbilical y se le entregó la orden de cirugía y se encuentra en espera de turno para su realización; que fue desacuartelado por servicio militar cumplido el 5 de enero de 2016 y se expidieron las órdenes médicas respectivas; que esa unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, realizó el tercer examen médico de «desacuartelamiento» y se establecieron las patologías que presenta (folios 31 a 40).
El Director General de Sanidad Militar señaló que sus competencias se encuentran establecidas en la Ley 352 de 1997 y solo cumple funciones administrativas, no asistenciales, las cuales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, conforme a lo previsto en los Decretos Ley 1795 y 1796 de 2000; que la competencia para resolver de fondo para la realización de los exámenes sicofísicos, que se practique la Junta Médico Laboral y la viabilidad de los gastos de desplazamiento, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército (folios 47 a 50).
Por sentencia del 12 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga «prestar y gestionar en el ámbito de sus competencias, lo concerniente para hacer efectiva la atención en salud del accionante respecto de sus patologías, Leishmaniasis y hernia umbilical y de las que dependan, se relacionen y conciernan a las mismas y asumir la atención integral respectiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva», igualmente les impuso a las mismas entidades, excepto a la institución hospitalaria «asumir el costo de trasporte intermunicipal ida y regreso y estadía del solicitante cada vez que deba desplazarse de su lugar de residencia, María La Baja (Bolívar) a otra localidad, salvo que autorice su atención en salud en la Base Naval “ARC” de Cartagena y para la Junta Médica Laboral, la que deberá llevarse a cabo una vez culminado el proceso de tratamiento o cuando exista concepto médico desfavorable de recuperación respecto de sus dolencias, pues hasta entonces es que pueden restablecerse en forma fidedigna las eventuales secuelas de sus patologías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
III. IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad reiteró lo expuesto al dar respuesta a la acción, en el sentido que en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus labores son netamente administrativas, pues las asistenciales le corresponden a la Dirección de Sanidad del Ejército en los términos del artículo 14 de la misma normatividad; igualmente los exámenes de aptitud psicofísica, médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad de prestar los servicios compete a la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza; que el accionante se encuentra en estado activo y tiene servicios de salud desde el 5 de abril de 2016, por lo que pretende su desvinculación de esta acción. IV.
CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Como quiera que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad, se circunscribe a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, por lo que esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.
En sentencia STL15907-2015, rad. 63031, de 18 de noviembre de 2015, frente a un asunto similar al que ahora ocupa a esta Sala, en el que se debatió el mismo tema de la responsabilidad de la Dirección General de Sanidad, se señaló: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
Por otra parte el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000, señala que el examen de capacidad sicofísica debe ser realizado por las autoridades médico-laborales de la respectiva Fuerza Militar o la Policía Nacional y en el Título III se regula lo concerniente a los organismos Médico Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”». Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en los términos arriba indicados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la Dirección General de Sanidad, para en su lugar negar el amparo en lo que a ella respecta. Confirmarlo en todo lo demás. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8