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STL7476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7476-2015 Radicación nº. 40190 Acta No. 18 Bogotá, D. C., (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a nombre propio por DILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Dilberto Antonio Cárdenas Parra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió el convocante que Raúl Andrés Tique Sierra presentó demanda laboral en su contra y de su esposa Olga Lucía Blanco Farfán, con la que buscó se declarara la existencia de la relación laboral, y como consecuencia, el pago de prestaciones sociales, «pagos por afiliaciones a seguridad social» e indemnizaciones; que el proceso lo tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso su notificación; que la apoderada del demandante presentó un memorial con el siguiente contenido: “…aporto para los fines pertinentes certificado de correo donde se acredita que el demandado señor (a) OLGA LUCÍA BLANCO FARFÁN reside en la dirección suministrada en la demanda y recibió el citatorio elaborado conforme a los parámetros dela artículo 315 del CPC…”; que realmente lo que se allegó fue una “ proforma” de certificación de entrega de citación o aviso judicial con fecha 28 de marzo de 2008, dirigida al accionante, en la que no figura la restante demandada.

Adujo que aparece en el expediente el formato de contrato de transporte No. 0204334, que señala que recibió a conformidad Carlos Acevedo, «sin indicar el número de la cédula pero sí el número telefónico …mismo que aparece en la “certificación de entrega”; que tal contrato de entrega es de 28 de marzo de 2008; que con posterioridad figura de nuevo formato de certificación de entrega de citación o aviso judicial No. 169740 que mantiene la imprecisión en el nombre del destinatario, pues aparece «EDILBERTO», fecha de entrega 25 de enero de 2008 hora 1:25; que a continuación reposa un contrato de transporte con el número 0197223, envío 23 de enero de 2008 a las 6:21 con recibido 25 de enero de 2008 a la 1:23, recibido por Edilberto A. Cárdenas.

Aseveró que es evidente que él no recibió el documento, pues es imposible que se hubiera equivocado de tal manera al escribir su nombre y que tampoco es su firma; que con foliatura No. 69 se halla certificación de entrega de citación o aviso judicial No. 206418 de 30 de julio de 2008, en el que se menciona que Edilberto Cárdenas sí trabaja ahí, con fecha de entrega 29 de julio de 2008; que otro documento que se observa corresponde a la certificación de entrega de citación o aviso judicial No. 206417 cuyo destinatario es Olga Lucía Blanco Farfán, en la que se dice que fue recibido por Alberto Cárdenas, quien trabaja ahí y se anexó demanda y auto admisorio, No obstante lo certificado en tal documento, se lee en el contrato de transporte No. 0216945 que (el envío consta de) 1 piezas dice contener notificaciones.

Recibe a satisfacción: DILBERTO CÁRDENAS. Nuevamente y como en los anteriores, no se trata de mi firma ni de mi caligrafía y desde luego tampoco es la de mi esposa que es la firma que debería aparecer como recibiendo a satisfacción. Indicó que a la demandada Olga Lucía Blanco Farfán jamás le fue enviado aviso citatorio; que la dirección que aparece en la demanda y en los contratos de transporte, así como en las certificaciones de entrega de citación o aviso judicial no corresponde con la del lugar de su residencia o trabajo; que lo anterior revela que al igual que su cónyuge no fue notificado de la demanda; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó emplazarlos y la mandataria del demandante aportó recibo que acredita “pago del edicto emplazatorio y publicación en el nuevo siglo”; que en los clasificados judiciales presentados se lee que se emplaza a Dilberto Antonio Cárdenas y Olga Lucía Blanco Farfán, es decir no se cumplió lo ordenado por el Juzgado “y acomodó a sus intereses el edicto emplazatorio”.

Relató que el Juzgado dictó sentencia en la que condenó a la pasiva, de acuerdo a lo solicitado en la demanda, con excepción de la indemnización por despido injusto, cotizaciones a seguridad social y “ pago por concepto de ahorros”; que por petición del demandante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2010, y decretó el embargo de un inmueble de su propiedad; que solicitó al Despacho declarar la nulidad de lo actuado, pues no se les notificó de la demanda laboral pero no se tuvieron en cuenta sus argumentos, por lo que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Con fundamento en lo expuesto solicitó: … Revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de…30 de abril de 2013, mediante la cual se denegó la nulidad y en su lugar decrete la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a partir de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral.

Por auto de 27 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de hacer manifestaciones, como quiera que las providencias atacadas fueron proferidas por un funcionario diferente.

Remitió en calidad de préstamo el proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2014 (no 30 de abril de 2013, como se relaciona en la queja), del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio que Raúl Andrés Tique Sierra impetró en su contra y de Olga Lucía Blanco Farfán. Sin embargo, el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictado, se advierte que superó ampliamente el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la salvaguardia de los derechos fundamentales.

El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de las prerrogativas cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que se desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el sub lite, no obra explicación que justifique el tiempo que el presunto afectado esperó para rogar el amparo, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual se confirmó la negativa del decreto de nulidad, fue dictada el 28 de marzo de 2014, es decir, después de un año y dos meses de tal pronunciamiento, lo cual supera ese término que se ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio.

Tal plazo se concibió con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado. Acudir tardíamente a la acción la desnaturaliza, pues su objeto es hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al auxilio pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PARRA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9