CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55696 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7475-2019 Radicación n.° 55696 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ELBY GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI –EICE –ESP.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «legítima defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que instauró demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Municipales de Cali –EMCALI –EICE –ESP con el fin de que se le reliquidara y pagara de manera retroactiva la pensión de jubilación, desde el 16 de diciembre de 1989, fecha en la que su ex cónyuge Ciro García falleció, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Señaló que mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Juzgador de primer grado absolvió a la parte pasiva de las pretensiones invocadas en el líbelo inicial, razón por la cual, interpuso recurso de alzada, pero el Tribunal el 30 de agosto del mismo año, confirmó la decisión. Que contra la anterior determinación, instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 17 de octubre posterior; no obstante, la parte demandada instauró recurso de reposición, el cual, mediante auto de 23 de noviembre de 2018 fue desatado en favor de la recurrente, pues se decidió reponer y, en consecuencia, negar el recurso de casación. Adujo que «al observar las pretensiones de la demanda, se tiene que a la fecha de la sentencia de segunda instancia -30 de agosto de 2018- las mismas ascienden a $61.469.309, por tal motivo, la diferencia entre lo pedido y lo concedido es de $61.469.309, pues, ni la primera ni la segunda instancia nos concedió valor alguno».
Agregó que para la fecha de la sentencia de segunda instancia «contaba con 68 años de edad, por lo que su expectativa de vida es de 20.2 años, que al multiplicarlos por 14 mesadas al año equivalen a 282 mesadas causadas a futuro, y al multiplicarlos por los $299.276 mensuales de diferencia, ascienden a $84.635.252; dicho valor sumado a los $61.469.309, de las diferencias generadas entre el día 16 de diciembre de 1989 y el 30 de agosto de 2018 arroja un interés jurídico para recurrir en casación de $146.104.561 monto suficiente para acceder al mencionado recurso».
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos constitucionales incoados, y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la decisión de 23 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, toda vez que, «dicha providencia presenta un defecto procedimental absoluto». Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, en el que se denuncia el auto que se repuso y, en consecuencia, se negó el recurso extraordinario de casación, bien pudo la parte accionante interponer recurso de reposición y en subsidio queja, pues aquellos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activados contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó los citados mecanismos, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos mencionados para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00